los familiares presentaron una queja por los hechos del presente asunto ante dicho
organismo público. Asimismo, el 27 de marzo de 1992 interpusieron una denuncia ante
la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guerrero (PGJE). Con relación a los
mismos hechos, el 14 de mayo de 1999 se presentó una denuncia ante la autoridad
municipal de Atoyac de Álvarez. De la misma forma, el 20 de octubre de 2000 7
presentaron una denuncia penal en la Delegación Estatal de la PGJE por la desaparición
forzada de Rosendo Radilla Pacheco y otros; sin embargo, el Ministerio Público estatal
declinó su competencia y remitió el expediente a la Procuraduría General de Justicia
Militar8. El 29 de noviembre de 2000 se interpuso denuncia ante la Procuraduría
General de la República, que fue ratificada el 29 de marzo de 2001. Los peticionarios
añaden que el 3 de enero de 2001 también se presentó una denuncia en el estado de
Guerrero por la desaparición de Rosendo Radilla Pacheco, la que fue radicada por
incompetencia a la Fiscalía el 25 de octubre de 2002.
7. Los peticionarios manifiestan que a pesar de este número de reclamos, hasta el
momento de la presentación de la denuncia ante la CIDH no se habrían desarrollado
diligencias tendientes a identificar lo sucedido al señor Rosendo Radilla o su paradero,
y por ello cuestionan la eficacia de los instrumentos disponibles en el ordenamiento
interno. Asimismo, alegan la ineficacia de los recursos internos, específicamente en
materia de desaparición forzada, ya que el recurso de amparo no sería idóneo ni
adecuado debido a los requerimientos legales de que el beneficiario de dicho recurso
ratifique su presentación; que se indique el lugar en que se encuentra; y la autoridad
denunciada.9 Consecuentemente, sostienen que se configura la excepción contemplada
en el artículo 46(2)(a) de la Convención Americana.
8. Asimismo, los peticionarios hacen referencia al tiempo transcurrido desde 1974,
cuando fue detenida y luego desaparecida la presunta víctima, hasta la fecha.
Observan que desde la primera denuncia formal presentada a las autoridades no se
han registrado avances en las investigaciones; ni se han tomado medidas contra los
responsables; como tampoco se ha obtenido respuesta sobre la verdad de los hechos o
sobre el paradero de Rosendo Radilla Pacheco.
quejas en materia de desapariciones forzadas ocurridas en la década de los 70 y principios de los 80”
del cual se desprendió la recomendación 26/2001.
Comunicación de los peticionarios de 21 de octubre de 2004.
7 El dato de esta fecha es el que los peticionarios corrigieron mediante comunicación del peticionario recibida
el 22 de febrero de 2003.
8 Comunicación de los peticionarios recibida el 6 de febrero de 2003. Dicho trámite dio origen a la
averiguación previa SC/34/2000/IV/I/E.
9 La ley referida dispone:
Artículo 17. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la
libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o alguno de los actos
prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, y el agraviado se encuentre imposibilitado
para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor
de edad. En este caso, el Juez dictará todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del
agraviado, y, habido que sea, ordenará que se le requiera para que dentro del término de tres días
ratifique la demanda de amparo; si el interesado la ratifica se tramitará el juicio; si no la ratifica se
tendrá por no presentada la demanda, quedando sin efecto las providencias que se hubiesen dictado.
Artículo 117. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la
libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación, destierro o alguno de los prohibidos
por el artículo 22 de la Constitución Federal, bastará, para la admisión de la demanda, que se
exprese en ella el acto reclamado; la autoridad que lo hubiese ordenado, si fuere posible al
promovente; el lugar en que se encuentre el agraviado, y la autoridad o agente que ejecute o trate
de ejecutar el acto. En estos casos la demanda podrá formularse por comparecencia, levantándose al
efecto acta ante el juez.
Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, actualizada al 23 de junio de 2005. (Énfasis agregado)