9. En cuanto a la aplicación de la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada, los peticionarios alegan la continuidad de dicho delito. Señalan que los
familiares del desaparecido son también víctimas, pues se encuentran sometidos a una
angustiosa incertidumbre que se mantendrá hasta que se identifique la suerte final de
la persona desaparecida.
10. Los peticionarios aducen que hay un retraso injustificado en la investigación de los
hechos, lo que configuraría el supuesto de excepción al requisito de agotamiento de los
recursos internos contemplado en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. Los peticionarios fundan su argumento en el lapso de doce
años que han transcurrido desde la primera denuncia y cerca de tres años desde la
creación de la Fiscalía Especial para la Atención de Hechos Probablemente
Constitutivos de Delitos Federales Cometidos Directa o Indirectamente por Servidores
Públicos en Contra de Personas Vinculadas con Movimientos Sociales y Políticos del
Pasado (“FEMOSSP”), sin resultados concretos.
11. Finalmente, los peticionarios alegan la ineficacia del procedimiento de la FEMOSSP
y señalan a ese respecto que a pesar del tiempo transcurrido no habrían resultados
concretos en el caso de Rosendo Radilla Pacheco. Consideran los peticionarios que la
labor de la Fiscalía Especial se habría concentrado en verificar que sí hubo
desaparición, pero que no ha buscado la sanción de los responsables ni la localización
de la presunta víctima. Sin embargo, afirman que siguen participando de buena fe en
la investigación que está siguiendo dicha Fiscalía Especial.
B.
Posición del Estado
12. En sus comunicaciones, el Estado mexicano no discute la competencia de la
Comisión Interamericana para conocer de la petición pero alega la de falta de
agotamiento de los recursos internos como causal de inadmisibilidad de la petición.
13. Inicialmente el Estado alegó que la primera denuncia formal de los hechos se
efectuó varios años después de ocurrida la desaparición, lo que resultó en el
impedimento material para que el Estado contara con los elementos mínimos para
realizar una investigación.10 Agregó que en esta situación, la actividad procesal de las
victimas era indispensable para que el Estado pudiera actuar y avocarse a la
localización del señor Radilla Pacheco; y que los familiares de la presunta víctima
pudieron haber interpuesto juicio de amparo ante la Justicia Federal. Señala además el
Estado que, a pesar del tiempo transcurrido, las denuncias presentadas fueron
atendidas; pero que la falta de indicios y evidencia impidió el avance de las
averiguaciones correspondientes.
14. El Estado también hizo notar que a partir del compromiso del Presidente Vicente
Fox plasmado en el Acuerdo publicado en el Diario oficial de la Federación el 27 de
noviembre de 200111 se habrían dispuesto diversas medidas de justicia por delitos
cometidos contra personas vinculadas a movimientos sociales y políticos del pasado. A
este efecto, el 4 de enero de 2002 el Procurador General de la Republica designó al
10 Comunicación del Estado recibida el 15 de abril de 2002.
11 “En dicho Acuerdo se solicita al Procurador General de la República de la federación, para que se
encargue de concentrar y conocer las investigaciones, de integrar las averiguaciones previas que se inicien
con motivo de las denuncias o querellas relacionadas con la materia” Comunicación del Estado recibida el 15
de abril de 2002.