5
Comisión aprobó el informe de admisibilidad No. 10/08, en el que concluyó que la petición
733-03, referente al niño Santos Ernesto Salinas, era admisible 4. El 25 de julio de 2008 la
Comisión aprobó el informe de admisibilidad No. 66/08, mediante el cual concluyó que la
petición 1072-03, referente a los niños Manuel Antonio Bonilla y Ricardo Abarca Ayala, era
admisible 5.
c)
Acumulación de los casos. – El 9 de abril de 2010 la Comisión decidió acumular los
casos 12.646 (Santos Ernesto Salinas), 12.647 (Emelinda Lorena Hernández) y 12.667
(Manuel Antonio Bonilla y Ricardo Abarca Ayala) al caso 12.577 (José Adrián Rochac
Hernández), dado que “versan sobre hechos similares y revelan el mismo patrón de
conducta”.
d)
Informe de fondo. - El 7 de noviembre de 2012 la Comisión aprobó el informe de fondo
No. 75/12, de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante también “el
informe de fondo” o “el informe No. 75/12”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y
formuló varias recomendaciones al Estado:
a. Conclusiones. – La Comisión concluyó que el Estado de El Salvador era responsable
por la violación de los siguientes derechos:
i.
derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la
libertad personal, a las garantías judiciales, a la protección a la familia, a la protección especial a
favor de los niños y a la protección judicial, establecidos en los artículos 3, 4, 5, 7, 8, 17, 19 y 25
de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del
mismo instrumento, en perjuicio de José Adrián Rochac Hernández, Santos Ernesto Salinas,
Emelinda Lorena Hernández, Manuel Antonio Bonilla y Ricardo [Abarca Ayala], y
ii.
derechos a la integridad personal, a la protección a la familia, a las garantías judiciales y protección
judicial, establecidos en los artículos 5, 17, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con las
obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares.
b. Recomendaciones. – En consecuencia, la Comisión hizo al Estado una serie de
recomendaciones:
i.
[i]nvestigar de manera completa, imparcial y efectiva el destino o paradero [de] José Adrián
Rochac Hernández, Santos Ernesto Salinas, Emelinda Lorena Hernández, Manuel Antonio Bonilla y
Ricardo [Abarca Ayala] y, en caso de ser hallados, realizar los esfuerzos necesarios para asegurar la
reunificación familiar. En caso que llegase a establecerse que algunos de ellos no están con vida,
adoptar las medidas necesarias para entregar sus restos a los familiares[;]
ii.
[i]nvestigar los hechos de manera completa, imparcial y efectiva para determinar la responsabilidad
y sancionar a todos los autores de las violaciones de derechos humanos en perjuicio de las víctimas
del presente caso, incluyendo las investigaciones necesarias para determinar la responsabilidad y
sancionar a las personas que participaron en el encubrimiento de los hechos y en la denegación de
justicia[;]
iii.
[r]eparar adecuadamente a las víctimas del presente caso de forma que incluya el aspecto tanto
material como inmaterial[;]
internacional, y c) declarar que la petición es inadmisible con respecto al artículo 18 de la Convención Americana
(expediente de trámite ante la Comisión, tomo I, folios 374 a 385).
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La Comisión resolvió: a) declarar admisible la petición en relación con los artículos 5, 7, 8, 17, 19 y 25 en
concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana; b) declarar en virtud del principio iura novit curia, admisible la
petición respecto a los artículos 3 y 4 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento
internacional, y c) declarar que la petición es inadmisible con respecto al artículo 18 de la Convención Americana
(expediente de trámite ante la Comisión, tomo I, folios 62 a 71).
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La Comisión resolvió: a) declarar admisible la petición en relación con los artículos 5, 7, 8, 17, 19 y 25 en
concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana; b) declarar, en virtud del principio iura novit curia, admisible
la petición respecto a los artículos 3 y 4 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho
instrumento internacional, y c) declarar que la petición es inadmisible con respecto al artículo 18 de la Convención
Americana (expediente de trámite ante la Comisión, tomo II, folios 884 a 897).