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6.
El Estado alegó que los representantes, a pesar de haber adjuntado las dos
declaraciones juradas referidas, “no han adjuntado medio probatorio adicional que […]
permita corroborar lo afirmado en las referidas declaraciones”, por lo que solicitó a la
Corte que “requiera, previo pronunciamiento respecto de esta solicitud, los
documentos adicionales que sustenten su pedido”. Asimismo, indicó que dos de las
organizaciones que representan a las presuntas víctimas (APRODEH y COMISEDH)
cuentan “con fondos provenientes de la cooperación internacional que les permite […]
sobrellevar los gastos” del litigio ante este Tribunal. Señaló que “un uso
desproporcionado del Fondo de Asistencia Legal desnaturalizaría su objeto y fin”, por
lo que “la Corte no debe aceptar la solicitud de la representación de las presuntas
víctimas” y que, en caso contrario, “determine la cantidad de declaraciones en base al
principio de pertinencia y economía procesal”.
7.
En cuanto a las objeciones del Estado, el Presidente constata que la solicitud
para acogerse al Fondo de Asistencia de la Corte fue realizada por las organizaciones
APRODEH, COMISEDH e IDL en nombre de las presuntas víctimas, exclusivamente. Al
respecto, se hace notar que son las presuntas víctimas quienes pueden beneficiarse
del Fondo de Asistencia, por lo cual es respecto de ellas que debe ser demostrada la
carencia de recursos económicos y no de sus representantes7. En consecuencia, el
Presidente considera improcedente la objeción planteada por el Estado relativa a los
fondos de dichas organizaciones. Por otro lado, en numerosos casos esta Presidencia
ha considerado que las declaraciones de las presuntas víctimas son medios idóneos y
suficientes para demostrar, a efectos de la aplicación del Fondo en el caso concreto,
que carecen de recursos económicos suficientes para solventar los costos del litigio8.
8.
Sin perjuicio de lo anterior, se hace notar que, en efecto, los representantes
remitieron declaraciones únicamente de dos de las presuntas víctimas, a pesar de que
su solicitud para acogerse al Fondo fue presentada en nombre de todas las que
representan y para efectos de recibir declaraciones referidas a otras presuntas
víctimas que no presentaron medios idóneos para sustentar la solicitud. En
consecuencia, el Presidente procede a resolver la referida solicitud en el entendido de
que ha sido sustentada únicamente por dos de las presuntas víctimas.
POR TANTO:
EL PRESIDENTE EN EJERCICIO
DERECHOS HUMANOS,
DE
LA
CORTE
INTERAMERICANA
DE
7
Caso Tarazona Arrieta y otros Vs. Perú. Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Resolución del
Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de enero de 2014, Considerandos 6 y
7, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Fondo de Asistencia Legal de Víctimas.
Resolución del Presidente de la Corte de 9 de junio de 2014, Considerando 7.
8
Cfr., entre otros, Caso Selvas Gómez y otras Vs. México. Fondo de Asistencia Legal de Víctimas.
Resolución del Presidente de la Corte de 21 de mayo de 2017, Por Tanto número 1; Caso Herzog y otros
Vs. Brasil. Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte de 23
de febrero de 2017, Considerando 5; Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo de Asistencia
Legal de Víctimas. Resolución del Presidente de la Corte de 14 de octubre de 2016, Por Tanto número 1, y
Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Resolución del Presidente de la
Corte de 14 de julio de 2016, Por Tanto número 1.