de Defensa. Señala que mediante sentencia del 12 de octubre de 1995 el Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de los demandantes. Dicho Tribunal reconoció la comisión de “un hecho repudiable […] que afortunadamente fue castigado por la justicia ordinaria, pero que en manera alguna compromete la responsabilidad del Estado, por que no existe la relación de causalidad con el servicio, por que los oficiales y suboficiales que conocieron de los hechos […] actuaron dentro de los parámetros normales, para ellos era sumamente difícil intuir que el soldado Rodríguez Burgos portaba arma blanca y que excediéndose de las órdenes que le habían impartido había procedido a detener 4 arbitrariamente a un ciudadano […]” . Señala que contra esa sentencia se interpuso un recurso de apelación, el cual fue denegado mediante providencia del Consejo de Estado de 30 de marzo de 2000. 11. Alega que el Consejo de Estado fundamentó la denegación del recurso en que “no se adjuntó al proceso administrativo la sentencia penal condenatoria de segunda instancia”. Señala que dicha sentencia no habría sido adjuntada al presentar la demanda de reparación directa porque el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo aún no la había dictado y alega que el Consejo de Estado de 5 conformidad con los artículos 4, 37(4) y 180 del Código de Procedimiento Civil tenía la facultad y obligación de decretar esa prueba de oficio y allegar la sentencia al proceso contencioso administrativo que se estaba adelantando. 12. El peticionario alega que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida, la integridad personal, la prohibición de la esclavitud y servidumbre, la libertad personal, la protección de la honra y de la dignidad protegidos en los artículos 4, 5, 6, 7 y 11 de la Convención Americana en conexión con el artículo 1(1) del mismo Tratado y de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en perjuicio de Carlos Arturo Uva Velandia. Asimismo, alega la falta de indemnización de los perjuicios materiales y morales causados a los familiares de la presunta víctima constituye una violación del derecho a las garantías judiciales establecido en el artículo 8 de la Convención Americana en conexión con la obligación genérica de asegurar el respeto de los derechos consagrados en la Convención garantizada en el artículo 1(1) de la misma. 13. En cuanto al cumplimiento con el requisito del previo agotamiento de los recursos internos, previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana, el peticionario alega que los recursos internos se habrían agotado con la providencia que denegó el recurso de apelación del 30 de marzo de 2000 y fue 6 notificada por edicto a las partes el 6 de abril de 2000 . 14. En cuanto a los argumentos del Estado sobre la reparación recibida por los padres de Carlos Arturo Uva el peticionario alega que ni los padres ni los hermanos de la presunta víctima han recibido indemnización ni de Juan Alexis Rodríguez ni del Estado colombiano. En cuanto a la acción de responsabilidad civil extracontractual el peticionario alega que la acción de reparación directa también se denomina de responsabilidad extracontractual, la cual fue interpuesta y denegada por la jurisdicción contencioso administrativa por lo que no sería de recibo interponer la misma acción ante la jurisdicción civil. 4 El peticionario hace referencia a Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare, Sentencia de 12 de octubre de 1995. Anexo a la petición inicial recibida en la CIDH el 5 de octubre de 2000. 5 Código de Procedimiento Civil, artículo 4: “Interpretación de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surgen en la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes”, artículo 37(4): “Son deberes del juez: […] 4. Emplear los poderes que este Código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias”, artículo 180: “Decreto y práctica de pruebas de oficio. Podrán decretarse pruebas de oficio, en los términos probatorios de las instancias y de los incidentes, y posteriormente, antes de fallar. Cuando no sea posible practicar estas pruebas dentro de las oportunidades de que disponen las partes, el juez señalará para tal fin una audiencia o un término que no podrá exceder del que se adiciona, según fuere el caso”. 6 Sección Tercera del Consejo de Estado, Edicto, Expediente No. 11588. Anexo a la petición inicial recibida en la CIDH el 5 de octubre de 2000. 3

Seleccionar párrafo de destino3