B.
Posición del Estado
15. El Estado alega que en relación con los hechos que sustentan el reclamo se surtieron de manera
diligente dos procesos a nivel interno: uno ante la justicia penal ordinaria en el cual se condenó al
responsable de la muerte de Carlos Arturo Uva Velandia y otro ante la jurisdicción contencioso
administrativa en el cual se absolvió a la Nación – Ejército Nacional de responsabilidad administrativa.
16. En cuanto al proceso penal el Estado confirma que aquél culminó con una sentencia de segunda
instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 19 de diciembre
de 1994, la cual confirmó el fallo de primera instancia que condenó a Juan Alexis Rodríguez Burgos a 16
años de prisión por el homicidio de Carlos Arturo Uva y decretó el pago de perjuicios morales y
materiales a favor de sus padres. El Estado sostiene que la justicia ordinaria “tomó una decisión
motivada, diligente y respetuosa del debido proceso, incluso tomando en consideración los daños
materiales y morales que sufrieron los familiares de la presunta víctima”.
17. Respecto al proceso contencioso administrativo el Estado sostiene que el peticionario expresa su
inconformidad con el fallo de segunda instancia del Consejo de Estado debido a que aquél tomó su
decisión “[…] basado en que no se adjuntó al proceso administrativo la sentencia penal ejecutoriada de
segunda instancia”. Concretamente, el Estado alega que la decisión del Consejo de Estado no se basó
exclusivamente en que la sentencia penal de segunda instancia no hubiera sido allegada al proceso sino
también a que “[…] el fallo penal condenatorio no conduce obligatoriamente a una sentencia
condenatoria por falla de la administración, por cuanto difieren ostensiblemente la responsabilidad penal
derivada del hecho punible del agente, caracterizada por ser personal, de la originada en una falla del
servicio que generalmente es anónima”.
18. Alega que el hecho de que no se haya allegado al proceso administrativo copia integral del proceso
penal no obedece a negligencia del juez administrativo y reitera que aún cuando hubiese obrado la
sentencia penal de segunda instancia ello no implicaba obligatoriamente una condena en la jurisdicción
contencioso administrativa, ya que la naturaleza de la responsabilidad y el sujeto de la misma en ambas
jurisdicciones es distinta y además no se había encontrado un nexo con el servicio en las actuaciones de
Juan Alexis Rodríguez.
19. El Estado alega también que en caso de que la jurisdicción contencioso administrativa hubiese
eventualmente encontrado responsable al Estado y al mismo tiempo haberse decretado – como
efectivamente ocurrió – una indemnización penal no se habría podido ordenar indemnización alguna en
el contencioso administrativo por daño material y moral puesto que dobles indemnizaciones van en
contra del principio según el cual la reparación no puede enriquecer ni empobrecer a la víctima. Alega
que en esa medida el juez penal fue diligente en ordenar la reparación en cabeza de Juan Alexis
Rodríguez.
20. El Estado alega que el reclamo del peticionario está encaminado a obtener una indemnización
adicional por parte del Estado y para hacerlo pretende que la Comisión actúe como una cuarta instancia.
Señala que tanto la Comisión como la Corte Interamericana de Derechos Humanos han afirmado que el
hecho de que los peticionarios, en el ámbito interno, no obtengan decisiones con resultados favorables a
sus intereses, no implica “(i) que exista una excepción al agotamiento de los recursos internos por
denegación de justicia ni (ii) que exista una violación a su derecho a la protección judicial consagrado en
el artículo 25 de la Convención Americana”.
21. Alega que según como ha sido señalado por la Corte Interamericana sólo si se demuestra “(i) que los
tribunales internos no llegaron al examen de validez de los recursos, (ii) que las decisiones se motivaron
en razones fútiles o (iii) que existe una práctica o política ordenada o tolerada por el poder público cuyo
efecto es el de impedir a ciertos demandantes la utilización de los recursos internos, se podrá aplicar la
excepción al agotamiento de los recursos internos”, de lo contrario la Comisión estaría actuando como
una cuarta instancia. Alega además que en el presente caso no se cumplen ninguno de los tres
requisitos señalados por lo que el reclamo debe ser declarado inadmisible.
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