22. En cuanto a la reparación del daño, el Estado alega que los padres de Carlos Arturo Uva son beneficiarios de una indemnización ordenada por el juez penal por los daños materiales y morales causados. Alega que si la indemnización no era de recibo de los familiares, estos tenían la posibilidad de constituirse en parte civil en el proceso penal o ejercer una acción de responsabilidad civil extracontractual. 23. En cuanto al requisito del previo agotamiento de los recursos de jurisdicción interna, el Estado alega que subsisten recursos adecuados y efectivos si el peticionario considera que no se encuentra satisfecho su derecho a la reparación. Concretamente el Estado hace referencia a la acción de responsabilidad civil extracontractual, la cual tiene una naturaleza diferente a la de reparación directa ante la jurisdicción 7 contencioso administrativa y prescribe en 20 años desde la fecha en que ocurrieron los hechos. 24. En sus consideraciones finales el Estado solicita que la petición sea declarada inadmisible con base en que los hechos no caracterizan violaciones a la Convención Americana, que un pronunciamiento de la Comisión respecto a las alegadas violaciones configurarían una cuarta instancia y que aun subsisten recursos adecuados y efectivos de conformidad con el artículo 46(1)(a) en caso de que los peticionarios deseen acceder a reparaciones adicionales a las obtenidas en el orden interno. IV. ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD A. Competencia 25. El peticionario se encuentra facultado, en principio, por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar peticiones ante la Comisión. La petición señala como presunta víctima a una persona individual, respecto de quien el Estado colombiano se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Colombia es un Estado parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973, fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. 26. Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de Colombia, Estado Parte en dicho tratado. La Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. 27. En relación con los alegatos sobre posibles violaciones a la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Comisión observa que Colombia depositó el instrumento de ratificación de dicha Convención el 19 de enero de 1999 y que los hechos alegados en la petición habrían ocurrido en el año 1992, es decir con anterioridad a la ratificación por parte de Colombia de dicho instrumento internacional. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión tendría competencia ratione temporis para aplicar la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en lo que se refiere a la presunta denegación de justicia por hechos ocurridos con posterioridad a la ratificación de la Convención por parte del Estado. 28. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana. 7 El Estado sostiene que “existe una clara diferencia entre la culpa civil, la culpa penal y la responsabilidad estatal en el campo administrativo […] en consecuencia la circunstancia de haberse negado las pretensiones de la acción de reparación directa en la jurisdicción administrativa, denominada por el peticionario de 'responsabilidad extracontractual', en manera alguna le cercena la posibilidad de acudir ante el Juez Civil del Circuito de la jurisdicción ordinaria para obtener el reconocimiento y pago de una reparación integral del daño”. Escrito de observaciones del Estado DDH.GOI No. 33801/1714 del 26 de junio de 2009, párrs. 3233. 5

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