B.
Requisitos de admisibilidad
1.
Agotamiento de los recursos internos
29.
El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana exige el previo agotamiento de los recursos
disponibles en la jurisdicción interna conforme a los principios de derecho internacional generalmente
reconocidos, como requisito para la admisión de reclamos sobre la presunta violación de la Convención
Americana. Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la
supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, la solucionen antes de que sea
conocida por una instancia internacional. En el presente caso, el peticionario alega que se han agotado
los recursos previstos por la jurisdicción interna, vale decir, el proceso penal y la reparación directa ante
la jurisdicción contencioso administrativa.
30. En el presente caso el Estado alega que la petición no satisface el requisito del previo agotamiento
de los recursos de la jurisdicción interna, previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana
dado que si el peticionario considera que no se encuentra satisfecho su derecho a la reparación puede
interponer la acción de responsabilidad civil extracontractual, la cual prescribe en 20 años desde la fecha
en que ocurrieron los hechos. En cuanto al proceso contencioso administrativo, el Estado señala que
éste se desarrolló y finalizó con celeridad a pesar de que el resultado del proceso fue adverso a las
pretensiones de los peticionarios. Por su parte el peticionario alega que los recursos internos fueron
agotados el 6 de abril de 2000 con la notificación de la providencia que denegó el recurso de apelación
en la jurisdicción contencioso administrativa.
31. En vista de las alegaciones de las partes, corresponde en primer término, aclarar cuáles son los
recursos internos que deben ser agotados en un caso como el presente, a la luz de la jurisprudencia del
sistema interamericano.
La Comisión observa que los reclamos del peticionario se refieren
principalmente a la denegación por parte del Estado de responsabilidad alguna por la conducta de uno
de sus agentes en un área militar.
32. Al respecto, los precedentes establecidos por la Comisión señalan que toda vez que se cometa un
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delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal y que,
en esos casos, éste constituye la vía idónea para esclarecer los hechos, juzgar a los responsables y
establecer las sanciones penales correspondientes, además de posibilitar otros modos de reparación de
tipo pecuniario. La Comisión observa que los hechos expuestos por los peticionarios con relación a la
muerte de Carlos Arturo Uva se traducen en la legislación interna en conductas delictivas perseguibles
de oficio cuya investigación y juzgamiento debe ser impulsada por el Estado mismo. Al respecto, la
Comisión nota que mediante sentencia de 10 de mayo de 1994 la justicia penal ordinaria condenó al
responsable de la muerte de Carlos Arturo Uva a 16 años de prisión y que dicha providencia fue
confirmada en segunda instancia el 19 de diciembre de 1994.
33. Asimismo, el peticionario alega haber intentado una acción de reparación directa ante la jurisdicción
contencioso administrativa, la cual fue denegada en primera instancia y confirmada por el Consejo de
Estado en segunda instancia, el 30 de marzo de 2000, en virtud de que “no se adjuntó al proceso
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administrativo la sentencia penal condenatoria de segunda instancia” . Alega que el Consejo de Estado
tenía la facultad y obligación de decretar esa prueba de oficio y allegar la sentencia al proceso
contencioso administrativo que se estaba adelantando. Por su parte, el Estado sostiene que la decisión
del Consejo de Estado no se basó exclusivamente en que la sentencia penal de segunda instancia no
hubiera sido allegada al proceso sino también a que “[…] el fallo penal condenatorio no conduce
obligatoriamente a una sentencia condenatoria por falla de la administración, por cuanto difieren
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CIDH, Informe No. 52/97, Caso 11.218, Arges Sequeira Mangas (Nicaragua), 18 de febrero de 1998, párrs. 96 y 97. Ver también
CIDH, Informe No. 55/97, Caso 11.137, Juan Carlos Abella (Argentina), 18 de noviembre de 1997, párr. 392.
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Petición inicial recibida en la CIDH el 5 de octubre de 2000.
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