3 de la indemnización”. Indicaron que “[l]uego de recibir la indemnización, [la organización] se encargará de entregar el monto a la única heredera del señor Julio Sánchez, [su madre] la señora [María] Dominga Sánchez”. Adicionalmente, solicitaron que la Corte “emit[iese] una resolución conforme a lo solicitado por el Estado de Honduras”. 6. La Comisión resaltó que “ambas partes solicitaron que la Corte emita una resolución permitiendo que se realice el depósito en la cuenta indicada por los representantes”, por lo cual “consider[ó] que la resolución que la […] Corte eventualmente emita, contribuirá positivamente al cumplimiento definitivo de este extremo de la sentencia”. 7. La Corte observa que, a pesar de la disponibilidad del Estado, no ha sido posible realizar el pago de la indemnización ordenada en la Sentencia a favor de señor Julio Sánchez (supra Considerando 4). La Corte recuerda que la Sentencia dispuso que “si por algún motivo no fuese posible que los beneficiarios reciban los respectivos pagos dentro de un plazo de doce meses, el Estado deberá consignar los correspondientes montos a favor de dichos beneficiarios en una cuenta o certificado de depósito, en una institución financiera solvente, en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en lempiras hondureños, en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y práctica bancarias. Si al cabo de diez años el pago no es reclamado, la suma será devuelta al Estado con los intereses devengados” 3. 8. No obstante, este Tribunal toma nota de la imposibilidad de realizar el depósito bancario en los términos establecidos en la Sentencia, de acuerdo a lo informado por el Estado y no controvertido por los representantes, así como que las partes y la Comisión están de acuerdo en que dicho pago se realice a la única heredera del señor Julio Sánchez, la señora María Dominga Sánchez, por intermedio de COFADEH, en virtud de la referidas circunstancias (supra Considerandos 4, 5 y 6). 9. En consecuencia, teniendo en cuenta el acuerdo entre las partes y la opinión de la Comisión Interamericana (supra Considerandos 4, 5 y 6), la Corte considera pertinente en el presente caso que el Estado pague la indemnización correspondiente al señor Julio Sánchez a la señora María Dominga Sánchez, por intermedio de sus representantes, COFADEH, en aras de facilitar el cumplimiento del literal h del punto resolutivo noveno de la Sentencia. En este sentido, este Tribunal solicita que, a más tardar el 1 de diciembre de 2013, el Estado consigne en la cuenta bancaria de COFADEH la cantidad de US$ 5.000 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su cantidad equivalente en lempiras hondureñas, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago 4. Por su parte, COFADEH deberá hacer entrega del referido pago, en un plazo de quince días contados a partir de su consignación, a la señora María Dominga Sánchez e informar a la Corte sobre dicha entrega a la mayor brevedad posible. 10. Por último, este Tribunal estima pertinente indicar que valora el esfuerzo realizado por el Estado a los fines de avanzar en el cumplimiento de la Sentencia, lo cual se evidencia por su disposición de realizar el pago correspondiente al señor Julio Sánchez. De acuerdo con sus facultades convencionales y reglamentarias, este Tribunal continuará con el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la Sentencia en los términos establecidos en los Considerandos 2 y 9. 3 Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 198. 4 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párrs. 177 y 197.

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