III
EXCEPCIONES PRELIMINARES
A. Primera excepción preliminar: “Falta de competencia ratione materiae”
A.1. Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes
16.
El Estado solicitó a la Corte admitir la excepción preliminar en relación con las alegadas
violaciones de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la propiedad privada y a la
circulación y residencia, por tratarse de temas atinentes a la presunta violación de normas de
Derecho Internacional Humanitario (en adelante también “DIH”). El Estado subrayó que los
Estados Parte en la Convención están sometidos a la jurisdicción de la Corte, cuya competencia es
taxativa, siendo únicamente susceptibles de juicio internacional los acontecimientos asociados con
presuntas violaciones de las normas que la integran. Pese a que pueden ser integrados otros
enunciados normativos y otras decisiones judiciales, éstas y aquéllas solo constituyen criterios que
informan la interpretación 11. El Estado manifestó que tanto el contexto general como particular y
puntual de los hechos que son objeto de discusión corresponden a una situación típica de conflicto
armado, pues el Ejército de Colombia mantuvo combates con la guerrilla de las FARC a unos 500
metros de la población de Santo Domingo. Por ende, el Estado alegó que las eventuales
infracciones y responsabilidad que se pudiesen derivar, no pueden ser determinadas por la Corte,
por cuanto no tiene competencia para realizar ese tipo de declaraciones que están relacionadas con
la aplicación del Derecho Internacional Humanitario, dado que “el derecho de guerra” no está
dentro de sus competencias 12.
17.
Por otro lado, el Estado solicitó que sean excluidas del tratamiento en las consideraciones de
la Corte dos temas relacionados con las cuestiones expuestas en el presente caso por la Comisión
en el escrito de sometimiento del caso, a saber, la atribución de responsabilidad estatal por hechos
de actores privados en coordinación con la Fuerza Pública y el deber de investigar violaciones de
derechos humanos por responsabilidad de mandos superiores. Al respecto citó el artículo 35.1.f)
del Reglamento de la Corte. Con respecto a ese punto, el Estado alegó que la invocación de una
cuesti��n como de orden público interamericano por parte de la Comisión, conlleva la carga de su
sustentación y fundamentación, no como simple violación de derechos humanos en el caso
concreto, sino desde la perspectiva de marcos jurídicos internacionales especiales de protección de
los derechos humanos.
11
En ese sentido, el Estado alegó que la única fuente de derecho admitida por la misma Convención como objeto de
determinación de responsabilidad internacional es la Convención Americana, que constituye el universo de conocimiento de
la Corte. El Estado agregó que conocer y estudiar la responsabilidad con base en otras normas, constituye un
desconocimiento del principio de competencia material y es inadmisible debido, entre otras razones, a que pasa por alto la
misma restricción establecida por la Convención. Es en virtud de la soberanía de los Estados que surgen las
reglamentaciones y organismos supranacionales y es, en ese mismo sentido, gracias al principio de consentimiento, que los
sujetos del derecho internacional generan prescripciones jurídicas y determinan las competencias de los órganos que las
interpretan y aplican. No es admisible, entonces, que los órganos internacionales exijan a los Estados más de lo que ha sido
aceptado por aquellos. Además, de conocer sobre los hechos del presente caso, la Corte Interamericana no estará utilizando
como criterios de interpretación las normas de Derecho Internacional Humanitario, sino que prácticamente estará
resolviendo por vía indirecta, cuestiones relacionadas con su vulneración. Por esta vía serán desconocidos los principios de
aceptación y transferencia de la competencia que le ha dado el Estado colombiano a la Corte y a la misma Comisión.
Además, estará arrogándose competencias que corresponden a jurisdicciones internas colombianas, sobre las que Colombia
no ha realizado una transferencia a la Corte. Cfr. Escrito de contestación (expediente de fondo, tomo 2, folios 351 a 362).
12
Alegó que la normatividad de derechos humanos debe ser leída a la luz de los principios de derecho humanitario,
debido a las implicaciones del estado de excepcionalidad en la configuración y alcance de algunas garantías básicas, pero en
hipótesis de conflicto armado el derecho internacional humanitario deviene en ley especial. “En suma, pese a que son
mecanismos de protección paralelos y concurrentes, en virtud de la especialidad de la materia, el derecho internacional
humanitario está integrado por principios y mecanismos que son mucho más adecuados para hipótesis de conflicto armado
que los mandatos del derecho internacional de los derechos humanos. Así, la muerte o lesión de una persona puede afectar
la normatividad humanitaria o considerarse como una lesión al derecho a la vida. La forma como es dirimido el ámbito de
competencia frente a un hecho, está precisamente determinado por el contexto. Si la muerte ocurrió en un conflicto
armado, propiamente el caso deberá ser analizado a la luz del Derecho Internacional Humanitario. En caso contrario,
aplicarán las normas de derechos humanos. Sin embargo, considerar que la muerte de una persona en el marco de un
conflicto interno armado, afecta cláusulas de derechos humanos, conlleva a una superposición de competencias”.
(expediente de fondo, tomo 2, folio 355 a 356).
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