18.
De forma subsidiaria, el Estado solicitó a la Corte que, en caso de no acoger la excepción
preliminar planteada, la admita de forma parcial, de modo que en su sentencia de fondo no podrá
realizar pronunciamientos ni condenas en relación con la presunta vulneración de cláusulas de
Derecho Internacional Humanitario, y que su decisión será realizada exclusivamente en relación
con la presunta afectación de las cláusulas convencionales.
19.
La Comisión alegó que el argumento del Estado basado en el contexto de conflicto armado
como determinante de la competencia de los órganos del Sistema Interamericano para conocer un
caso, resulta inconsistente con lo dispuesto por la Convención Americana - que no establece
limitaciones a la competencia de la Comisión y de la Corte para conocer casos únicamente en
“situaciones de paz” y por el contrario, contempla situaciones de emergencia en su artículo 27, así
como con la práctica constante de la Corte en el ejercicio de su competencia contenciosa. En lo que
se refiere a la pretensión subsidiaria del Estado, la Comisión resaltó que en su Informe de Fondo
no estableció ninguna violación de normas de DIH ni estableció la responsabilidad internacional del
Estado en relación con los Convenios de Ginebra. Así, observó que el ejercicio realizado por la
Comisión en dicho informe consistió en establecer las violaciones a la Convención Americana y
declarar la responsabilidad internacional del Estado por tales violaciones, tomando en cuenta, en la
medida de lo pertinente según la naturaleza de dichas violaciones, algunos principios de DIH que
resultan útiles y orientadores para establecer el alcance de las obligaciones estatales al analizar
operativos realizados por la fuerza pública en contextos de conflicto armado 13. Por ende, consideró
que las pretensiones del Estado resultan improcedentes.
20.
Los representantes alegaron que las excepciones opuestas por el Estado deben ser
desestimadas por constituir alegatos de fondo dirigidos a negar la responsabilidad estatal
internacional en relación con hechos que presenta inadecuadamente como supervinientes (infra
párrs. 148). En cuanto a la primera excepción, agregaron a lo señalado por la Comisión “que
estudiar, analizar e interpretar el marco normativo del Derecho Internacional Humanitario de forma
complementaria al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, es una fórmula eficaz para la
resolución de este caso que de manera indiscutible configura y desarrolla aspectos que requieren
ser tratados como parte del orden público interamericano”.
A.2. Consideraciones de la Corte
21.
En relación con la primera excepción preliminar planteada por el Estado, la Corte reitera que
la Convención Americana es un tratado internacional según el cual los Estados Parte se obligan a
respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su ejercicio a toda persona
sujeta a su jurisdicción y que el Tribunal es competente para decidir si cualquier acto u omisión
estatal, en tiempos de paz o de conflicto armado, es compatible o no con la Convención Americana.
Además, la Corte señaló que, en esta actividad, el Tribunal no tiene ningún límite normativo y que
toda norma jurídica es susceptible de ser sometida a este examen de compatibilidad 14.
22.
Por otro lado, la Corte recuerda que varias sentencias pronunciadas en el marco de su
competencia contenciosa se refieren a hechos ocurridos durante conflictos armados no
internacionales 15. La Convención Americana no establece limitaciones a la competencia de la Corte
para conocer casos en situaciones de conflictos armados 16.
13
En ese sentido, la Comisión resaltó que los órganos del sistema interamericano han tenido la práctica constante de
tomar en consideración otros instrumentos internacionales que no le han atribuido competencia a aquellos, para establecer
el alcance y contenido de las normas convencionales. Del mismo modo, la Comisión alegó que en diversas oportunidades la
Corte ha hecho referencia a principios del DIH únicamente con la finalidad de orientar la decisión de si el Estado en cuestión
incurrió o no en violación a la Convención Americana. Escrito de observaciones de la Comisión a las excepciones
preliminares (expediente de fondo, tomo 3, folio 896).
14
Cfr., mutatis mutandi, Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de
2000. Serie C No. 67, párr. 32.
15
Véase entre otros: Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 29 de abril de 2004. Serie
C No. 105; Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211; Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares; Caso
de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140; Caso de las Masacres de
Ituango Vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006 Serie C No. 148; Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia.
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