8 12. Respecto a las personas que han sido trasladadas a centros penitenciarios que no son objeto de las presentes medidas provisionales o a centros de salud, en el entendido que estos traslados son temporales, según lo indicado por el Estado –aproximadamente 15 días hasta tanto se realicen “una serie de modificaciones de la estructura física del [I]nternado [J]udicial”-, este debe adoptar de forma inmediata y efectiva todas las medidas necesarias para garantizar a dichas personas su derecho a la vida y a la integridad personal, hasta tanto sean reubicadas en el Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II o el Estado informe que su traslado es definitivo. 13. En suma, durante la vigencia de estas medidas provisionales, de acuerdo a la información provista por la Comisión, los representantes y el Estado, las personas privadas de libertad en el Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II continúan estando sometidas a situaciones que ponen en riesgo, o han directamente afectado su vida e integridad personal. Muestra de ello son los graves hechos de violencia sucedidos bajo custodia a partir del motín del 12 de junio de 2011 con altos costos humanos, que evidencian la persistencia de la situación de extrema gravedad y urgencia. Además, el Tribunal ha constatado que se ha agravado el nivel de hacinamiento y que subsisten las deficientes condiciones de seguridad y control internos, y la continuidad del ingreso y posesión de armas a lo interno del centro penitenciario. 14. En las circunstancias del presente asunto y mientras el Estado adecue las condiciones de detención que afectan a los internos, el Tribunal debe exigir, a efectos de las presentes medidas provisionales, que el Estado erradique concretamente los riesgos de muerte violenta y de atentados contra la integridad personal, para lo cual las medidas que se adopten deben incluir aquellas orientadas directamente a proteger los derechos a la vida e integridad de los beneficiarios, tanto en sus relaciones entre sí como con los agentes estatales, así como para erradicar tales riesgos, particularmente en relación con las deficientes condiciones de seguridad y control internos del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II. 15. En definitiva, Venezuela es garante de la vida y la integridad personal de las personas privadas de libertad en El Rodeo I y El Rodeo II, así como en los demás centros penitenciarios del país. Por consiguiente, tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para protegerlos y de abstenerse, bajo cualquier circunstancia, de actuar de manera tal que se vulnere la vida y la integridad de dichas personas. La Corte observa que las acciones de los agentes de seguridad estatales, especialmente aquellas dirigidas al mantenimiento de la disciplina o a la realización de traslados, deben ser practicadas con estricto respeto a los derechos humanos de las personas privadas de libertad y cuidado para impedir actos de fuerza indebidos8. Además, dadas las características de los Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare). Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de marzo de 2006. 8 Cfr. Caso de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de noviembre de 2005, Considerando decimocuarto; Asunto de las personas privadas de libertad de la Penitenciaria "Dr. Sebastião Martins Silveira" en Araraquara, São Paulo. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de septiembre de 2006, Considerando decimosexto, y Caso del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II, supra nota 7, Considerandos decimocuarto y decimoquinto.

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