-5-
año 2009 y de sus intereses, también deviene improcedente pues los representantes
comunicaron que el señor Cantoral Benavides había culminado sus estudios.
10. Al respecto, los representantes manifestaron que al momento de suscribir el Acta el
Ministerio de Educación reconoció que las cantidades de 2007 y 2008 eran aproximadas, ya
que estaba tomando como referencia los valores anteriores, y que cuando presentaran los
comprobantes respectivos se reembolsaría la diferencia. Al finalizar el año académico 2007
enviaron los comprobantes donde se verificó una diferencia del valor por ser pagado y el
representante del Ministerio de Educación indicó que eso se solucionaría para el pago del
año 2008. Adicionalmente, en los dos últimos años el señor Cantoral Benavides debió
comprar más material de estudio para la finalización de la carrera. Discreparon entonces
con el Estado, pues si los montos ya estaban preestablecidos y habían sido aceptados por la
víctima y sus representantes, entonces habría sido injustificada la exigencia al señor
Cantoral Benavides de demostrar los gastos para ser reembolsados y habría bastado
acreditar que el señor Cantoral estaba matriculado en la universidad como alumno regular.
11. En relación con la afirmación del Estado sobre la conformidad de los representantes
con el monto correspondiente a los años 2007 y 2008, la Comisión se limitó a recordar que
los representantes han informado a la Corte que su conformidad se dio debido a lo
manifestado por un funcionario estatal en cuanto a la adecuación del valor real incurrido y,
a pesar de ello, el Estado continúa indicando que se ha dado cumplimiento total a esta
obligación.
12. Este Tribunal ha valorado la realización de los pagos correspondientes a los estudios
realizados por el señor Cantoral Benavides en una universidad en Brasil entre los años 2004
y 2008. En cuanto a la alegada diferencia entre los pagos realizados por el Estado
correspondientes a los años académicos 2007 y 2008 y los gastos reales incurridos,
ciertamente no consta algún documento en que algún funcionario estatal del Ministerio de
Educación reconociera lo afirmado por los representantes, tal como se afirma en el informe
de esa institución aportado por el Estado. Sin embargo, según se desprende del contenido
del “Acta de Cumplimiento de la Sentencia”, suscrita entre el Secretario General del
Ministerio de Educación y el señor Cantoral Benavides el 28 de diciembre de 2007, el Estado
se comprometió a reconocer a favor de éste “los costos que le generase el cursar la carrera
de Derecho en la Universidad San Judas Tadeo, en Sao Paulo – Brasil, como alumno regular,
así como los gastos de manutención correspondientes, por los períodos de estudio 2007 y
2008”, los cuales debían ser retribuidos “dentro del primer trimestre del Ejercicio
Presupuestal siguiente a la culminación del año académico correspondiente”, para lo cual el
señor Cantoral Benavides debía remitir “la sustentación de gastos correspondiente una vez
culminado el año académico respectivo”. Es decir, tal como lo hacen notar los
representantes, si los montos fueron luego preestablecidos y habían sido aceptados por el
señor Cantoral Benavides y sus representantes, entonces habría carecido de sentido que en
el acta se exigiera la demostración de los gastos para ser reembolsados. De tal manera, al
valorar positivamente los esfuerzos desplegados por el Estado para cumplir con el pago de
la carrera universitaria, como forma alternativa de cumplimiento de la beca de estudios
ordenada por el Tribunal, y en el entendido de que el señor Cantoral Benavides ha
renunciado voluntariamente a eventuales intereses, lo cual es un derecho que es susceptible
de ser renunciado voluntaria y expresamente10, se insta al Estado a realizar las gestiones
pertinentes para pagar al señor Cantoral Benavides el monto de 12,157.20 Reales
10
Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 6 de agosto de 2008, Considerando undécimo, y Caso Cinco Pensionistas
Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 24 de noviembre de 2009, Considerando vigésimo..