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16.
Tomando en cuenta el consentimiento expreso de las víctimas Atala y M. para
suscribir con el Estado el convenio para el cumplimiento de esta medida de reparación
(supra Considerando 7) y las previsiones contenidas en el mismo con respecto a las
víctimas V. y R. (supra Considerandos 9 y 13), as�� como que éste cumple con el
propósito de la reparación ordenada en la Sentencia, el Tribunal considera pertinente
homologarlo24.
17.
La Corte estima que no es necesario atender la solicitud de los representantes
de mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento hasta que
transcurran los cuatro años de duración de las respectivas atenciones médicas,
psicológicas o psiquiátricas para cada una de las víctimas (supra Considerando 10). Al
respecto, el Tribunal observa que durante los aproximadamente dos años en que ha
estado en implementación el convenio para la señora Atala y para M. y los casi diez
meses en que lo ha estado para V. (supra Considerandos 8 y 14), los representantes
no han presentado objeciones que ameriten considerar que la atención a las víctimas
no se esté prestando o se prestará en los términos convenidos. Tampoco han
comunicado a este Tribunal que el convenio haya sido revisado o cambiado, según fue
previsto en el mismo (supra Considerando 9). En ese sentido, la Corte entiende que el
Estado ha estado pagando a los prestadores de salud de elección de la señora Atala,
de M. y de V. las atenciones que han recibido durante este tiempo, y que así lo
continuará haciendo hasta la conclusión del lapso de cuatro años. Con respecto a R., si
bien no ha recibido aún atención médica, psicológica o psiquiátrica, debido a la
circunstancia expuesta (supra Considerando 15), la Corte asume que Chile cumplirá de
buena fe el referido convenio y le brindará dicha atención, por cuatro años, a partir del
momento en que ella así lo solicite.
18.
Los elementos expuestos permiten a la Corte concluir que Chile ha dado
cumplimiento total a la reparación relativa a brindar tratamiento médico, psicológico o
psiquiátrico que requieran las víctimas y considera que puede dar por concluida esta
medida, ordenada en el punto dispositivo segundo de la Sentencia. El Tribunal enfatiza
que deberá cumplir con dichos tratamientos por el tiempo de cuatro años para cada
víctima, de conformidad con lo ordenado en la Sentencia.
B. Continuar implementando programas y cursos permanentes
educación y capacitación dirigidos a funcionarios públicos
de
B.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en la resolución anterior
19.
En la Sentencia la Corte “tom[ó] nota de los desarrollos llevados a cabo por el
Estado en materia de programas y acciones de capacitación dirigidos a capacitar a
funcionarios públicos”25. Sin perjuicio de lo anterior, en el punto dispositivo quinto y en
24
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de julio de 2009, Considerando
cuadragésimo, y Casos Fernández Ortega y otros y Rosendo Cantú y otra Vs. México. Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de
noviembre de 2014, Considerando décimo noveno.
25
Durante la etapa de fondo el Estado informó que se habían llevado a cabo “[c]apacitaciones en