-8- 16. Tomando en cuenta el consentimiento expreso de las víctimas Atala y M. para suscribir con el Estado el convenio para el cumplimiento de esta medida de reparación (supra Considerando 7) y las previsiones contenidas en el mismo con respecto a las víctimas V. y R. (supra Considerandos 9 y 13), as�� como que éste cumple con el propósito de la reparación ordenada en la Sentencia, el Tribunal considera pertinente homologarlo24. 17. La Corte estima que no es necesario atender la solicitud de los representantes de mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento hasta que transcurran los cuatro años de duración de las respectivas atenciones médicas, psicológicas o psiquiátricas para cada una de las víctimas (supra Considerando 10). Al respecto, el Tribunal observa que durante los aproximadamente dos años en que ha estado en implementación el convenio para la señora Atala y para M. y los casi diez meses en que lo ha estado para V. (supra Considerandos 8 y 14), los representantes no han presentado objeciones que ameriten considerar que la atención a las víctimas no se esté prestando o se prestará en los términos convenidos. Tampoco han comunicado a este Tribunal que el convenio haya sido revisado o cambiado, según fue previsto en el mismo (supra Considerando 9). En ese sentido, la Corte entiende que el Estado ha estado pagando a los prestadores de salud de elección de la señora Atala, de M. y de V. las atenciones que han recibido durante este tiempo, y que así lo continuará haciendo hasta la conclusión del lapso de cuatro años. Con respecto a R., si bien no ha recibido aún atención médica, psicológica o psiquiátrica, debido a la circunstancia expuesta (supra Considerando 15), la Corte asume que Chile cumplirá de buena fe el referido convenio y le brindará dicha atención, por cuatro años, a partir del momento en que ella así lo solicite. 18. Los elementos expuestos permiten a la Corte concluir que Chile ha dado cumplimiento total a la reparación relativa a brindar tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico que requieran las víctimas y considera que puede dar por concluida esta medida, ordenada en el punto dispositivo segundo de la Sentencia. El Tribunal enfatiza que deberá cumplir con dichos tratamientos por el tiempo de cuatro años para cada víctima, de conformidad con lo ordenado en la Sentencia. B. Continuar implementando programas y cursos permanentes educación y capacitación dirigidos a funcionarios públicos de B.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en la resolución anterior 19. En la Sentencia la Corte “tom[ó] nota de los desarrollos llevados a cabo por el Estado en materia de programas y acciones de capacitación dirigidos a capacitar a funcionarios públicos”25. Sin perjuicio de lo anterior, en el punto dispositivo quinto y en 24 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de julio de 2009, Considerando cuadragésimo, y Casos Fernández Ortega y otros y Rosendo Cantú y otra Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2014, Considerando décimo noveno. 25 Durante la etapa de fondo el Estado informó que se habían llevado a cabo “[c]apacitaciones en

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