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Comisión Interamericana (infra Considerando 40), el Estado señaló que la información la ha
dado el representante y que éste ha dicho que no quieren programas de protección para el
señor Eduar Lanchero, por lo cual el Estado no puede informar sobre las medidas que hay sino
sobre las que están ofrecidas.
39.
Respecto a la situación del señor Eduar Lanchero, el representante manifestó que el
Estado se refirió a “investigaciones que no avanzan sobre las amenazas más antiguas”, y que
“silencia las amenazas que más involucran a [sus] instituciones”. Asimismo, indicó que la
propuesta del Estado mediante la cual ofrece al señor Lanchero que se acoja a los sistemas de
protección existentes en el Ministerio del Interior o en la Fiscalía, “es totalmente impertinente,
pues no tiene el carácter de un „testigo‟ que deba ser protegido para acogerse al sistema de la
Fiscalía, fuera de los graves cuestionamientos a su eficacia e independencia, ni tampoco puede
aceptar la protección de un organismo como el DAS [Departamento Administrativo de
Seguridad], involucrado […] en la persecución contra la Comunidad de Paz”. En cuanto a la
solicitud del Estado de presentar una querella en contra de las declaraciones del exguerrillero
alias “Samir” (supra Considerando 38), indicó que “[l]a Comunidad no confía actualmente en
las acciones de la justicia”.
40.
La Comisión Interamericana solicitó a la Corte que, “[e]n vista de la gravedad de lo
informado por el representante, la falta de información específica del Estado […], y el contexto
de riesgo”, requiera al Estado “información detallada respecto de dichos hechos e implemente
medidas urgentes de protección respecto de Eduar Lanchero”.
41.
Mediante la Resolución de Convocatoria a Audiencia del Presidente de la Corte
Interamericana de 19 de mayo de 2010 (supra Visto 5), se solicitó expresamente a la Comisión
Interamericana que presentara su posición sobre la situación específica del señor Eduar
Lanchero como presunto beneficiario de las presentes medidas provisionales (Considerando
22). En particular, la Corte observa que el señor Eduar Lanchero ha sido referido como
“acompañante” de la Comunidad de Paz, más no específicamente como un miembro de la
misma. Sin embargo, durante la referida audiencia pública la Comisión no atendió esta
solicitud del Tribunal.
42.
No obstante ello, la Corte observa que en el expediente de las presentes medidas
provisionales consta que el representante de los beneficiarios ha referido que el señor Eduar
Lanchero ha estado con la Comunidad de Paz “desde los primeros meses en que esa población
sufría los desplazamientos masivos”, y que a medida que pasó el tiempo, la población “le fue
pidiendo […] que prolongara más [su] acompañamiento, hasta que llegaron a considerarlo uno
más de la Comunidad”14. Al respecto, el Estado no ha objetado la situación de beneficiario de
las presentes medidas provisionales del señor Eduar Lanchero.
43.
Dado el conjunto de factores que revelan graves agresiones en contra de los miembros
de la Comunidad Paz, y en vista de la información presentada por el representante, es
razonable inferir que los señores Eduar Lanchero, Jesús Emilio Tuberquia y Reinaldo Areiza se
encuentran en una situación de extrema gravedad y urgencia que amerita la adopción de
medidas específicas para su protección. Al respecto, el Tribunal toma en cuenta que el
representante ha manifestado su oposición a que las medidas de protección a favor del señor
14
Cfr. escrito del representante de 9 de noviembre de 2009 (expediente de medidas provisionales, tomo XII,
folio 3059).