- 121 - relación con los sistemas de atención pública de la salud. Sin perjuicio de ello, considera pertinente señalar que no puede confundirse la prestación de los servicios sociales que el Estado brinda a los individuos con las reparaciones a las que tienen derecho las víctimas de violaciones de derechos humanos, en razón del daño específico generado por la violación 418. 339. En este sentido, como lo ha hecho en otros casos 419, la Corte estima preciso disponer una medida de reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos psiquiátricos o psicológicos sufridos por las víctimas por las violaciones establecidas en el presente Fallo (supra párrs. 288, 289 y 290). Por lo tanto, habiendo constatado las violaciones y los daños sufridos por las víctimas y con el fin de contribuir a la reparación de éstas, el Tribunal considera oportuno disponer la obligación a cargo del Estado de brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, y de forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento psicológico o psiquiátrico a las víctimas que así lo soliciten, previo consentimiento informado, incluida la provisión gratuita de los medicamentos y exámenes que eventualmente se requieran, tomando en consideración los padecimientos de cada uno de ellos. En el caso de que el Estado careciera de personal o de las instituciones que puedan proveer el nivel requerido de atención, deberá recurrir a instituciones privadas o de la sociedad civil especializadas. Asimismo, los tratamientos respectivos deberán prestarse, en la medida de lo posible, en los centros más cercanos a sus lugares de residencia420 en Guatemala por el tiempo que sea necesario. Al proveer el tratamiento psicológico o psiquiátrico se debe considerar, además, las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, de manera que se les brinden tratamientos familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada una de ellas y después de una evaluación individual421. Dicho tratamiento psicológico o psiquiátrico deberá incluir procedimientos sencillos y diferenciados en la inscripción y actualización ante el sistema de salud correspondiente, cuyo carácter reparador sea de conocimiento de los funcionarios estatales encargados de realizarlos. Además, la Corte insta al Estado a ofrecer, a través de sus instituciones de salud especializadas, una atención médica preferencial a las víctimas del presente caso que así lo deseen. Las víctimas que soliciten esta medida de reparación, o sus representantes legales, disponen de un plazo de un año, contados a partir de la notificación de la presente Sentencia, para dar a conocer al Estado su intención de recibir atención psicológica o psiquiátrica. 340. Adicionalmente, la Corte observa que algunos de los familiares de las víctimas no residen en Guatemala. Sin embargo, el Tribunal no cuenta con información actualizada y cierta al respecto, por lo cual se concede a las representantes un plazo máximo de seis meses, contados a partir de la notificación de esta Sentencia, para que especifiquen quienes de las víctimas se encuentran en esta situación. Además, el Tribunal considera pertinente determinar que, en el supuesto que estas personas soliciten atención psicológica o psiquiátrica, en los términos del párrafo anterior, el Estado deberá otorgarles, por una única vez, la suma de US$7.500,00 (siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de gastos por tratamiento psicológico o psiquiátrico, así como por 418 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 529 y Caso Masacres de el Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 350. 419 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párrs. 51. d y e, punto resolutivo 8, y Caso Masacres de el Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 352. 420 Cfr. Caso Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 270 y Caso Masacres de el Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 353. 421 Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 278 y Caso Masacres de el Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 353.

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