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relación con los sistemas de atención pública de la salud. Sin perjuicio de ello, considera
pertinente señalar que no puede confundirse la prestación de los servicios sociales que el
Estado brinda a los individuos con las reparaciones a las que tienen derecho las víctimas de
violaciones de derechos humanos, en razón del daño específico generado por la violación 418.
339. En este sentido, como lo ha hecho en otros casos 419, la Corte estima preciso disponer
una medida de reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos
psiquiátricos o psicológicos sufridos por las víctimas por las violaciones establecidas en el
presente Fallo (supra párrs. 288, 289 y 290). Por lo tanto, habiendo constatado las
violaciones y los daños sufridos por las víctimas y con el fin de contribuir a la reparación de
éstas, el Tribunal considera oportuno disponer la obligación a cargo del Estado de brindar
gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, y de forma inmediata,
adecuada y efectiva, el tratamiento psicológico o psiquiátrico a las víctimas que así lo
soliciten, previo consentimiento informado, incluida la provisión gratuita de los
medicamentos y exámenes que eventualmente se requieran, tomando en consideración los
padecimientos de cada uno de ellos. En el caso de que el Estado careciera de personal o de
las instituciones que puedan proveer el nivel requerido de atención, deberá recurrir a
instituciones privadas o de la sociedad civil especializadas. Asimismo, los tratamientos
respectivos deberán prestarse, en la medida de lo posible, en los centros más cercanos a
sus lugares de residencia420 en Guatemala por el tiempo que sea necesario. Al proveer el
tratamiento psicológico o psiquiátrico se debe considerar, además, las circunstancias y
necesidades particulares de cada víctima, de manera que se les brinden tratamientos
familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada una de ellas y después de una
evaluación individual421. Dicho tratamiento psicológico o psiquiátrico deberá incluir
procedimientos sencillos y diferenciados en la inscripción y actualización ante el sistema de
salud correspondiente, cuyo carácter reparador sea de conocimiento de los funcionarios
estatales encargados de realizarlos. Además, la Corte insta al Estado a ofrecer, a través de
sus instituciones de salud especializadas, una atención médica preferencial a las víctimas
del presente caso que así lo deseen. Las víctimas que soliciten esta medida de reparación, o
sus representantes legales, disponen de un plazo de un año, contados a partir de la
notificación de la presente Sentencia, para dar a conocer al Estado su intención de recibir
atención psicológica o psiquiátrica.
340. Adicionalmente, la Corte observa que algunos de los familiares de las víctimas no
residen en Guatemala. Sin embargo, el Tribunal no cuenta con información actualizada y
cierta al respecto, por lo cual se concede a las representantes un plazo máximo de seis
meses, contados a partir de la notificación de esta Sentencia, para que especifiquen quienes
de las víctimas se encuentran en esta situación. Además, el Tribunal considera pertinente
determinar que, en el supuesto que estas personas soliciten atención psicológica o
psiquiátrica, en los términos del párrafo anterior, el Estado deberá otorgarles, por una única
vez, la suma de US$7.500,00 (siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de
América) por concepto de gastos por tratamiento psicológico o psiquiátrico, así como por
418
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 529 y Caso Masacres de el
Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 350.
419
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001.
Serie C No. 88, párrs. 51. d y e, punto resolutivo 8, y Caso Masacres de el Mozote y lugares aledaños Vs. El
Salvador, supra, párr. 352.
420
Cfr. Caso Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 270 y Caso Masacres de el Mozote y
lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 353.
421
Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004.
Serie C No. 109, párr. 278 y Caso Masacres de el Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 353.