- 68 - 194. De conformidad con el artículo I, incisos a y b, de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, los Estados Partes se comprometen a no practicar ni tolerar la desaparición forzada de personas en cualquier circunstancia, y a sancionar a los responsables de la misma en el ámbito de su jurisdicción, lo que es consecuente con la obligación estatal de respetar y garantizar los derechos contenidos en el artículo 1.1 de la Convención Americana, la cual puede ser cumplida de diferentes maneras, en función del derecho específico que el Estado deba garantizar y de las necesidades particulares de protección194. 195. La Corte recuerda que la naturaleza permanente de la desaparición forzada implica que la misma permanece hasta tanto no se conozca el paradero de la persona desaparecida y se determine con certeza su identidad195. En relación con el presente caso, la Corte nota que, en noviembre de 2011, se identificaron los restos de Amancio Samuel Villatoro y Sergio Saúl Linares Morales (supra párrs. 42 y 183). A partir de este momento cesó la desaparición forzada con respecto a estas dos personas. Sin embargo, tal como lo reconoció el Estado, ello no afecta la calificación como desaparición forzada de los hechos cometidos en su perjuicio por el periodo que permanecieron desaparecidos, es decir, desde febrero y marzo de 1984 hasta noviembre de 2011. Con respecto a las otras 24 víctimas aún no ha cesado su desaparición forzada, puesto que hasta la fecha se desconoce el paradero o destino de las mismas. 196. El Tribunal estima adecuado recordar el fundamento jurídico que sustenta una perspectiva integral sobre la desaparición forzada de personas en razón de la pluralidad de conductas que, cohesionadas por un único fin, vulneran de manera permanente, mientras subsistan, bienes jurídicos protegidos por la Convención 196. De este modo, el análisis legal de la desaparición forzada debe ser consecuente con la violación compleja de derechos 1495/2006, 1 de diciembre de 2008, párr. 7.2, 7.4 a 7.8, y Nydia Erika Bautista de Arellana vs. Colombia, CCPR/C/55/D/563/1993, Comunicación No. 563/1993, 13 de noviembre de 1995, párr. 8.3 a 8.6. 193 Cfr. Caso Marco Antonio Monasterios Pérez, Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia de 10 de agosto de 2007 (declarando la naturaleza pluriofensiva y permanente del delito de desaparición forzada); Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, Tesis: P./J. 87/2004, “Desaparición forzada de personas. El plazo para que opere su prescripción inicia hasta que aparece la víctima o se establece su destino” (afirmando que las desapariciones forzadas son delitos permanentes y que la prescripción se debe comenzar a calcular a partir de que cesa su consumación); Caso de desafuero de Pinochet, Pleno de la Corte Suprema de Chile, sentencia de 8 de agosto del 2000; Caso Sandoval, Recurso Rol N° 11821-2003, Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago de Chile, sentencia de 5 de enero del 2004 (todos declarando que el delito de desaparición forzada es continuo, de lesa humanidad, imprescriptible y que no puede ser objeto de amnistía); Caso Videla y otros, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital de Argentina, sentencia de 9 de septiembre de 1999 (declarando que las desapariciones forzadas son delitos continuos y de lesa humanidad, así como su imprescriptibilidad); Caso José Carlos Trujillo, Tribunal Constitucional de Bolivia, sentencia Constitucional N° 1190/01-R de 12 de noviembre del 2001 (declarando que los delitos de desaparición forzada son delitos continuos y que el plazo para que opere su prescripción inicia hasta que cese su consumación), y Tribunal Constitucional del Perú, sentencia de 18 de marzo de 2004, Expediente N° 2488-2002-HC/TC (declarando que la desaparición forzada es un delito permanente hasta tanto no se establezca el paradero de la víctima, así como reconociendo su naturaleza pluriofensiva). 194 Cfr. Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 73, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 144. 195 Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 59, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 112 a 113. 196 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra, párr. 138, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 114.

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