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sin costo alguno para ellos. Además, el Estado deberá cubrir los gastos fúnebres, en su
caso, de común acuerdo con sus familiares414.
335. En cuanto a la creación de la referida “Comisión Nacional de Búsqueda”, la Corte
toma nota y valora los avances realizados por el Estado al respecto 415. En este sentido, el
Tribunal insta al Estado a continuar adoptando todas las medidas legislativas,
administrativas o de otra índole que sean necesarias para que se concrete la creación de la
referida Comisión. La Corte considera que una entidad de este tipo coadyuvará
favorablemente en la búsqueda e identificación de las víctimas del presente caso y, en
general, de las víctimas de desaparición forzada en Guatemala.
336. El Tribunal recuerda que en los casos Molina Thiessen Vs. Guatemala 416 y Masacres
de Río Negro Vs. Guatemala417, ordenó al Estado la implementación y creación de un banco
de información genética para resguardar la información, por un lado, de los restos óseos
que se vayan encontrando y exhumando y, por el otro, de los familiares de las personas que
fueron presuntamente ejecutadas o desaparecidas durante los hechos perpetrados en el
marco del conflicto armado. En consecuencia, la Corte no considera necesario ordenar de
nuevo dicha medida de reparación. No obstante, el Tribunal insta al Estado a que, en el
cumplimiento de esa medida, establezca mecanismos de cooperación e intercambio de
información con los distintos órganos y organizaciones que han recolectado datos de este
tipo en Guatemala, a fin de no multiplicar esfuerzos en la creación e implementación de la
referida medida.
C)
Otras medidas de reparación integral: rehabilitación, satisfacción y
garantías de no repetición
C.1) Rehabilitación: asistencia psicológica o psiquiátrica a las víctimas
337. La Comisión solicitó que se dispongan medidas de rehabilitación de “tratamiento
físico y psicológico” a favor de la víctima “Wendy Santizo Méndez y [de] los familiares de las
demás víctimas del presente caso”, como parte de su reparación integral. Las
representantes requirieron que se ordene al Estado brindar “tratamiento médico, psicológico
y/o psiquiátrico a los familiares de las víctimas”, por medio de un “seguro médico”, puesto
que “Guatemala no cuenta con programas de salud mental públicos o con servicios
psiquiátricos y/o psicológicos adecuados a los requerimientos especiales” del presente caso.
Asimismo, solicitaron que se provea de “los recursos económicos necesarios a los familiares
que […] residen fuera de [Guatemala]”. Al respecto, el Estado señaló que cuenta con un
sistema nacional de atención en salud para toda la población, conformado por diversos
hospitales y centros, por lo cual manifestó su “disponibilidad de realizar las gestiones que
sean necesarias ante dichas entidades públicas, para que los familiares de las víctimas
reciban la atención solicitada durante el tiempo que sea necesario”.
338.
En primer lugar, la Corte valora el compromiso manifestado por Guatemala en
414
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 185, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra,
párr. 270.
415
Al respecto, el Estado resaltó que “la Comisión de Finanzas y Moneda, y recientemente la Comisión de
Legislación y Puntos Constitucionales del Congreso de la República, rindieron dictámenes favorables a la Iniciativa
de Ley 3590, la cual pretende crear la Comisión para la Búsqueda de Personas Víctimas de Desaparición Forzada y
Otras Formas de Desaparición”.
416
Cfr. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de julio de 2004. Serie C
No. 108, punto resolutivo octavo.
417
Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, punto resolutivo tercero.