Fernando. Según el Estado, ni la Comisión ni el representante alegaron que en el operativo
establecido intervinieran militares en servicio activo del Ejército. Añadió que la Convención no
faculta a la Corte a “variar la base fáctica en los términos que fueron demandados por la
[Comisión] y el representante de la[s] víctima[s]”. El Estado arguyó que, de acuerdo a la
“idiosincrasia lingüística nicaragüense y a [su] historia”, la expresión “militar” que figuraba en el
expediente obrante ante la Corte y, en particular, en la denuncia de 18 de abril de 1996 12 y el
Auto de segura y formal prisión de 6 de mayo de 199613 hace ilusión, indistintamente, a miembros
de la Policía Nacional o del Ejército de Nicaragua. Añadió que el hecho de que en los referidos
documentos se hicieran referencia al vocablo “militar” se debió a un “lapsus linguae”, ya que en
el contexto de los hechos declarado probados en la presente Sentencia se “infiere” que la
expresión “militar” fue empleada “para hacer alusión a los miembros de la Policía Nacional que
intervinieron en el operativo policial”.
28.
A la vista de lo anterior, el Estado solicitó a la Corte que se precisara el sentido y alcance
de lo dispuesto en el punto resolutivo octavo y los párrafos 51, 57 y 65 de la Sentencia, con el
objetivo de esclarecer “el señalamiento infundado” sobre la participación de miembros del Ejército
en el operativo que dio como resultado la muerte y lesiones causadas a las víctimas de este caso.
Adicionalmente, en el petitorio de su solicitud de interpretación, el Estado solicitó que el Tribunal
suprimiera la mención de militares activos del Ejército de Nicaragua en los párrafos 51, 57 y 65
de la Sentencia, así como en el punto resolutivo octavo.
29.
La Comisión consideró que en el presente caso la Corte determinó, con base en la prueba
obrante en el expediente, que al menos un militar participó en los hechos que dieron lugar a la
muerte del señor Pedro Bacilio Roche Azaña y a las heridas causadas a su hermano Patricio
Fernando, así como a cinco personas más. Asimismo, recordó lo señalado por la Corte respecto a
que “una solicitud de interpretación de sentencia no puede utilizarse como medio de impugnación
de la decisión cuya interpretación se requiere”. A la vista de lo anterior, la Comisión consideró
que la solicitud presentada por el Estado excede el objeto de la facultad interpretativa de la Corte
y, por tanto, la misma resultaba improcedente.
B.2. Consideraciones de la Corte
30.
La Corte estima que la consulta realizada por el Estado no corresponde a los supuestos de
interpretación establecidos en el artículo 67 de la Convención, ya que no versa sobre el sentido o
alcance del fallo, sino sobre un nuevo análisis de la prueba con base en nuevos alegatos
esgrimidos por el Estado en este trámite procesal. En efecto, el Tribunal determinó en los párrafos
31, 51, 57 y 65 de la Sentencia que, al menos, un militar participó en los hechos que dieron como
resultado la muerte del señor Pedro Bacilio Roche Azaña y las lesiones causadas a su hermano
Patricio Fernando. Lo anterior es el resultado de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal
sobre el acervo probatorio que obra en el presente caso y, en particular, sobre el Auto de segura
y formal prisión, dictado por el Juzgado Primero de Distrito del Crimen, de 6 de mayo de 1996,
así como las actas de declaración realizadas ante la Policía Nacional, documentos en los cuales se
hace una referencia expresa al vocablo “militar”.
31.
Este Tribunal recuerda la improcedencia de utilizar una solicitud de interpretación para
someter cuestiones sobre las cuales ya adoptó una decisión 14, así como que ésta no puede
utilizarse como medio de impugnación de la misma15. En este sentido, la Corte advierte que, bajo
la apariencia de una solicitud de interpretación, la posición del Estado evidencia una discrepancia
con lo considerado, resuelto y ordenado por la Corte, por cuanto lo que se pretende es una
modificación de los hechos probados en la Sentencia, así como de la medida ordenada en el punto
resolutivo octavo, cuestiones que exceden el ámbito del artículo 67 de la Convención.
32.
En razón de lo anterior, este Tribunal considera que la solicitud del Estado es
improcedente.
V
PUNTOS RESOLUTIVOS
33.
Por tanto,
Cfr. Denuncia interpuesta por J.S.O.N., de 18 de abril de 1996 (expediente de prueba, folios 836 y sigs.).
Cfr. Auto de segura y formal prisión, dictado por el Juzgado Primero de Distrito del Crimen, de 6 de mayo de
1996 (expediente de prueba, folios 3279 y sigs.).
14
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas, supra nota 3, párr.
15, y Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria
(ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas,
supra, párr. 11.
15
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas, supra nota 3, párr.
16, y Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria
(ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas,
supra, párr. 10.
12
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