6
29.
La Comisión nota que transcurridos más de catorce años de ocurridos los hechos, y tras el
conflicto de competencia interpuesto por la Fiscalía 40 Delegada, los hechos materia de la presente
petición aún no han sido investigados ni decididos en la jurisdicción penal ordinaria, la cual ofrecería el
recurso idóneo. En vista de lo anterior, el reclamo se enmarca dentro de la excepción al agotamiento de
los recursos internos prevista en el artículo 46.2.b) de la Convención Americana que establece que dicha
excepción se aplica cuando “… no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a
los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos”. La Comisión observa además
un retardo injustificado en los términos de su artículo 46.2.c) y consecuentemente, el previo agotamiento
de los recursos internos no resulta exigible.
30.
Respecto a la queja que presentó la Presidenta del Consejo Municipal de Fortul ante la PGN,
que culminó en el archivo definitivo de la indagación preliminar disciplinaria cabe señalar que la Comisión
ha establecido con anterioridad que la jurisdicción disciplinaria no constituye una vía suficiente para
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juzgar, sancionar y reparar las consecuencias de violaciones a los derechos humanos .
31.
En relación al recurso contencioso administrativo agotado ante el Tribunal Contencioso
Administrativo de Arauca mediante el cual se declaró a la Nación responsable por falla de servicio cabe
señalar que éste constituye un mecanismo que procuró la supervisión de la actividad administrativa del
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Estado, y que únicamente permitió obtener una indemnización por daños y perjuicios causados .
32.
En este sentido, la Comisión ha sostenido anteriormente que las decisiones emitidas en los
órdenes disciplinario y contencioso administrativo no son los recursos idóneos a los efectos del
requerimiento de agotamiento previo de los recursos internos. En el presente caso, las pretensiones de
los peticionarios se relacionan con la investigación, procesamiento y sanción penal de los responsables,
cuestiones que no corresponden a dichas jurisdicciones. Consecuentemente, en un caso como el
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presente no es necesario agotar estos recursos antes de recurrir al sistema interamericano .
33.
La invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en
el artículo 46.2 de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles
violaciones a ciertos derechos en ella consagrados, tales como las garantías y la protección judiciales.
Sin embargo, el artículo 46.2, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo vis à vis
las normas sustantivas de la Convención Americana. En consecuencia, la determinación de si las
excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos resultan aplicables al caso en cuestión
debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de
un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la posible violación de los artículos
8 y 25 de la Convención Americana. Cabe aclarar que las causas y los efectos que impidieron el
agotamiento de los recursos internos serán analizados en el informe que adopte la Comisión sobre el
fondo de la controversia, a fin de constatar si configuran violaciones a la Convención Americana.
2.
Plazo para presentar una petición ante la Comisión
34.
La Convención Americana establece que para que una petición resulte admisible por la Comisión
se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presunto
lesionado haya sido notificado de la decisión definitiva. En el reclamo bajo análisis, la CIDH ha
establecido la aplicación de las excepciones al agotamiento de los recursos internos conforme al 46.2.c)
de la Convención Americana. Al respecto, el artículo 32 del Reglamento de la Comisión establece que
en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al previo agotamiento de los recursos
internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal
7
CIDH. Informe No. 72/09 Herson Javier Caro (Javier Apache) y familia, 5 de agosto de 2009, párr. 28.
8
CIDH. Informe No. 72/09 Herson Javier Caro (Javier Apache) y familia, 5 de agosto de 2009, párr. 28.
9
CIDH. Informe No. 74/07 José Antonio Romero Cruz, Rolando Ordoñez Álvarez y Norberto Hernández, 15 de octubre de 2007,
párr. 34 e Informe No. 72/09 Herson Javier Caro (Javier Apache) y familia, 5 de agosto de 2009, párr. 28.