5
jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos; o (c) haya retardo injustificado en la decisión
sobre los mencionados recursos.
24.
En primer término, corresponde aclarar cuáles son los recursos internos que deben ser agotados
en el presente caso. La Comisión y la Corte Interamericana han señalado que sólo deben ser agotados
los recursos adecuados para subsanar las violaciones presuntamente cometidas. El que los recursos
sean adecuados significa que
la función de esos recursos dentro del sistema de derecho interno sea idónea para proteger la
situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero
no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso específico, el recurso no es
adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. Así lo indica el principio de que la norma está
encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca
3
ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable .
25.
La Comisión observa que en vista de que el presente reclamo involucra la presunta
responsabilidad de agentes del Estado en la supuesta retención y ejecución de un civil, el recurso idóneo
para esclarecer los hechos es una investigación penal en la justicia ordinaria a fin de establecer la
4
responsabilidad penal de los agentes del Estado involucrados . La Comisión observa además que los
presuntos hechos relacionados a la alegada ejecución extrajudicial de Elio Gelves Carrillo se traducen en
la legislación interna en conductas delictivas perseguibles de oficio cuya investigación y juzgamiento
deben ser impulsadas por el propio Estado.
26.
En la presente petición el Estado no alega falta de agotamiento de los recursos internos y
sostiene que por los hechos alegados se surtieron de manera diligente procesos a nivel interno ante la
jurisdicción penal militar, contencioso administrativa y disciplinaria. Por su parte, los peticionarios alegan
que aplica la excepción contemplada en el artículo 46.2. a) y b) de la Convención Americana, debido a
que la investigación de los hechos se realizó ante la jurisdicción penal militar y que no constituye un
recurso eficaz.
27.
En la presente petición, tras los hechos del 27 de mayo de 1997, el 8 de mayo de 1998 se inició
una investigación ante la justicia penal militar. Paralelamente, la Fiscalía 40 Delegada inició una
investigación preliminar y el 30 de julio de 1998 entabló conflicto de competencia con la jurisdicción penal
militar. El 28 de enero de 1999 el Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto de competencias
a favor de la jurisdicción penal militar. El 23 de abril de 2001 la Jueza de Primera Instancia declaró
cerrada la investigación, decisión que luego de ser apelada, fue confirmada el 6 de marzo de 2002 por el
Tribunal Superior Militar.
28.
Al respecto, la Comisión se ha pronunciado en forma reiterada en el sentido de que las
jurisdicciones especiales, como la militar, no constituyen un foro apropiado y por lo tanto no brindan un
recurso adecuado para investigar, juzgar y sancionar posibles violaciones a los derechos humanos
consagrados en la Convención Americana, tales como el derecho a la vida, presuntamente cometidas
5
por miembros de la Fuerza Pública . El mismo razonamiento ha sido aplicado sistemáticamente por
6
otros órganos internacionales relevantes de derechos humanos .
3
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, párr. 63. Cfr. CIDH. Informe Nº 57/00
Caso La Granja, Ituango Vs. Colombia, 2 de octubre de 2000.
4
CIDH, Informe No. 8/11, Anibal Aguas Acosta, 22 de marzo de 2011, párr. 30.
5
CIDH, Informe No. 64/01, Petición 11.712, Leonel de Jesús Isaza Echeverry y otro, Colombia, 6 de abril de 2001, párr. 22. Véase
también, Corte I.D.H., Caso Durand y Ugarte. Sentencia del 16 de agosto de 2000, Serie C No. 68, párr. 117; Caso Cesti Hurtado.
Sentencia del 29 de septiembre de 1999, Serie C No. 65, párr. 151. Ver también CIDH, Informe sobre la situación de los derechos
humanos en Chile, 27 de septiembre de 1985, pág. 199. 200. OEA/Ser.L/V/II.66 doc. 17; CIDH, Informe Anual 1996, 14 marzo
1997, pág. 688. CIDH, Informe sobre la situación de los derechos humanos en Ecuador, 24 de abril de 1997, pág. 36. CIDH,
Informe sobre la situación de los derechos humanos en Brasil, 29 de septiembre de 1997, pág. 50.
6
Ver ONU Doc. E/CN.4/Sub.2/2000/44, Administración de justicia por los tribunales militares y otras jurisdicciones de excepción, 15
de agosto de 2000, párr. 30; y 1995 Informe, Relator Especial sobre la Tortura. ONU Doc. E/CN.4/1995/34, 2 de enero de 1995,
párr. 76(g).