-30“fueron conocidas por el Tribunal Constitucional mientras se encontraba conformado por cuatro magistrados, debido a que el Congreso había destituido [a] los otros tres”, afectando el derecho a una adecuada administración de justicia en Perú, debido a la “in[j]erencia de las demás instancias del Estado en el Poder Judicial” al momento de los hechos. 82. El señor Canales y la señora Barriga indicaron que el amparo que presentaron fue declarado improcedente por el Tribunal Constitucional, y que al momento en que fue resuelta la acción estaba compuesto por cuatro magistrados, quienes indicaron que no era la vía procedimental correcta, pese a que en otro caso similar sí se había declarado procedente la acción. Las presuntas víctimas alegaron que recurrieron a la acción de amparo por ser un medio rápido y sencillo que se utilizaba frecuentemente en “esa época de ceses masivos”, y que se presentaron dentro del plazo legal “pero el Poder Judicial encontró un argumento falso para impedir que [la] acción [fuera] declarada [p]rocedente”. 83. Además, los Defensores Interamericanos alegaron que los hechos del presente caso comparten las características esenciales del caso Trabajadores Cesados del Congreso donde se “observó la vigencia de un marco normativo que impedía a las víctimas tener claridad sobre la vía a la cual debían acudir con el fin de impugnar su cese como funcionarios de carrera del Congreso”. En este sentido, indicaron que “la reprobación en un proceso de evaluación no constituía una de las causales para el cese de empleados públicos”, y que la única causal para su cese sería una falta grave establecida en procedimiento disciplinario, y no el proceso de racionalización de personal “por el cual fueron cesados”. Asimismo, señalaron que “la legislación y el contexto histórico vigente [en] la época de los ceses les impidió ejercer de manera eficaz y útil sus derechos constitucionalmente adquiridos”, y resaltaron que “la Comisión Administradora del Patrimonio del Congreso de la República [...] reglamentó el proceso de evaluación y selección de personal” y dispuso que no aceptaría reclamos sobre los resultados del examen del que dependía la futura relación laboral. Indicaron que el Decreto Ley No. 25640 que autorizó la ejecución del proceso de racionalización del personal del Congreso disponía la prohibición expresa de la posibilidad de interponer la acción de amparo contra los efectos del mismo. En cuanto al alegato presentado por el Estado sobre la acción contencioso administrativa como recurso adecuado e idóneo, reiteraron lo señalado en el caso Trabajadores Cesados del Congreso, donde la Corte señalo que no resultada clara la viabilidad o idoneidad de la jurisdicción contencioso administrativa para que las presuntas víctimas pudieran impugnar su cese. Además, alegaron que la acción de amparo interpuesta por el señor Canales Huapaya fue presentada dentro del plazo toda vez que, tal y como señaló la Sala de Derecho Constitucional y Social, “las resoluciones cuestionadas tenían vigencia a partir de la fecha de publicación de las mismas[,] esto es el 31 de diciembre de 1992”. 84. Asimismo, los Defensores Interamericanos señalaron que desde la disolución del Congreso “la función ejecutiva asumió las competencias del órgano legislativo, sin haber sido democráticamente elegidos[, por lo que] el Decreto Ley N°25.640 no p[odía] ser siquiera reconocido como una ley […] y por ende su aplicación violaba el principio de legalidad”. Finalmente, alegaron que debido a la situación en que se encontraba el Perú al momento de los hechos, “[p]retender […] que simples ciudadanos, en el contexto indicado, pudieran libremente sostener con algún éxito mediante la interposición de recusaciones, que los tribunales a los que sometían sus reclamos no eran imparciales, e[ra] una exigencia desmedida y además ilusoria”. 85. El señor Castro indicó que la prohibición de someter a revisión y control los actos administrativos que enmarcaron su cese vulneró su derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, ya que dichas normas “avalaban y legalizaban cualquier acto arbitrario cometido por la Comisión Administradora del Congreso, sin derecho a reclamo, colocándo[lo] en una

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