-31situación de indefensión”, así como su derecho a las garantías judiciales mínimas de un
debido proceso. Señaló que cuando presentó una acción de amparo, “al no contar con un
debido proceso”, pasó siete años litigando contra el Estado, y “a pesar de contar con tres
sentencias favorables y un informe favorable del Ministerio Público” la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de Lima declaró improcedente su
demanda, desconociendo la propia jurisprudencia de ese Tribunal que “en casos anteriores
análogos […] ordenó la reposición de los trabajadores cesados ilegalmente con la misma
Resolución 1303-B-92-CACL”.
86.
El señor Castro alegó que el cambio de jurisprudencia tuvo fundamento en que en los
otros casos existía otra conformación de la Sala, cuyos magistrados titulares “por la dación de
estas primeras sentencias fueron removidos[,] quedando reestructurada […] por los nuevos
magistrados que fueron […] cuestionados y procesados por los delitos de corrupción”, quienes
habrían declarado improcedente la acción. Por ello, señaló que “no tuv[o] derecho a jueces
independientes e imparciales”, siendo que las sentencias emitidas por “los magistrados del
Poder Judicial, estaban orientadas al cumplimiento de los inter[eses] del régimen fujimorista”,
violentando su derecho a ser oído con las debidas garantías judiciales y dentro de un plazo
razonable por una autoridad competente, independiente e imparcial, y que el Tribunal
Constitucional omitió su función de “garante de la Constitución y protector de los derechos
fundamentales”. En cuanto al trámite de la apelación ante el Tribunal Constitucional, indicó
que el mismo no consideró ni revisó el mérito de su demanda, y “sin ninguna motivación
desestimó” sus reclamos.
87. Asimismo, señaló que la presunta falta de independencia e imparcialidad de los
magistrados asignados a la Sala de Derecho Constitucional y Social, y al Tribunal
Constitucional “estuvo específicamente relacionad[a] con el poder político del entonces
Presidente Alberto Fujimori[,] que hi[zo] que dictaran resoluciones manifiesta e
intencionalmente ilegal[es] favoreciendo al régimen de facto”. Finalmente, alegó que “al no
tener independencia el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional […] tampoco tuvieron
independencia personal los jueces[,] por lo que no se pudo asegurar su imparcialidad y
ejercer con autonomía la independencia en sus funciones que garantizara el debido proceso y
la expedición de una sentencia debidamente fundamentada”.
88.
El Estado señaló que “era claro que al conocer la relación de personas que habían
aprobado [el proceso de evaluación y selección de personal, era posible] conocer también
qui[é]nes habían cesado automáticamente al no haber aprobado el examen”. Alegó que
conforme al Decreto Ley 25640 no procedía la acción de amparo dirigida a impugnar directa o
indirectamente los alcances de dicho Decreto Ley que autorizaba a la Comisión
Administradora del Congreso a ejecutar un proceso de racionalización del personal, por lo que
para impugnar la Resolución 1303-B-92-CACL debía tenerse en cuenta lo establecido en el
Decreto Supremo 037-90-TR, “que determinaba que las Salas de Trabajo y Comunidades
Laborales de Lima [eran] competentes para conocer de las demandas contencioso
administrativas que se interponían contra resoluciones de la administración pública sobre
materia laboral”. En este sentido, indicó que la pretensión de las presuntas víctimas era de
naturaleza netamente laboral por lo que era competencia de las Salas de Trabajo, siendo que
la vía adecuada era una acción contencioso administrativa. En cuanto a la presunta víctima
Carlos Alberto Canales Huapaya, el Estado señaló que al momento en que éste interpuso su
amparo había operado el plazo de caducidad previsto en la Ley 23506. El Estado alegó que, si
bien la resolución 1303-B-92-CACL fue publicada el 31 de diciembre de 1992, “su contenido
fue hecho de conocimiento del actor mediante la [t]ranscripción […] 982-92-CACL-OGA-OPER
de fecha 6 de noviembre de 1992; que siendo la resolución impugnada de acto
administrativo, ésta debía producir sus efectos desde el día siguiente de su notificación[, por
lo que] la supuesta afectación de derechos se habría producido con fecha 7 de noviembre de