-41una violación autónoma del artículo 24 de la Convención requería mayores elementos fácticos
sobre la ocurrencia efectiva de dicha diferencia de trato en el mencionado contexto”.
116. El señor Canales Huapaya y la señora BarrigaOré alegaron, en cuanto a la acción
de amparo, que “la instancia Suprema [resolvió] dos caso[s] que t[enían] la triple identidad
causa, materia y persona […] de manera completamente diferente en perjuicio de los
justiciables[,] demostrando que no había un trato igualitario para los peruanos”. Asimismo,
hicieron referencia al caso del señor Eduardo Salcedo Peñarrieta, quien recurrió a la vía de
amparo por “haber sido cesado fuera del plazo establecido para tal fin y el Tribunal
Constitucional […] declar[ó] procedente su acción”, mientras que a ellos se les declaró
improcedente la acción “basándose en Decretos Leyes que agravia[ban] la Convención
Americana, específicamente el art[ículo] 9 del Decreto Ley 25640”.
117. Además, los Defensores Interamericanos alegaron que la presunta violación al
derecho de igualdad ante la ley “surge evidente desde que el propio Estado al contestar el
Informe de Fondo […] admite que [se creó] una Comisión Multisectorial que podría revisar las
razones que motivaron los despidos y determinar los casos en que se adeudase el pago de
remuneraciones o beneficios […] ‘siempre que tales aspectos no hubiesen sido materia de
reclamación judicial´, extremo que […] viola el mencionado derecho de igualdad ante la ley
entre personas en una misma situación y restringe indebidamente el libre acceso a la
justicia”.Alegaron que se vulneró el derecho a la igualdad desde el comienzo de los reclamos a
nivel interno, donde en casos similares el Tribunal Constitucional falló en forma opuesta. Al
respecto, señalaron que el “hecho de estar frente a [e]ste tipo de decisiones tan contrarias
derivadas de situaciones idénticas y diferenciadas solamente por el nombre de los
accionantes, no solamente atent[a] contra la seguridad jurídica que debe respaldar las
decisiones judiciales, sino que además demuestra una inclinación de la justicia a juzgar de
manera diferente en atención a quien acciona”.Respecto del caso del señor Salcedo Peñarrieta
indicaron que independientemente de que los lugares de trabajo del señor Salcedo Peñarrieta
y las presuntas víctimas de este caso fueran distintos, la situación que llevó al cese laboral
era la misma, al igual que los derechos que los amparaban. Por otro lado, afirmaron que
también se vulneró este derecho debido al “trato desigual que recibieron los trabajadores
cesados por el Estado […] en relación [con] la posibilidad de acogerse a los beneficios
previstos en la Ley 27.803, como […] lo dispuesto por las Comisiones Especiales […] y la
Comisión Multisectorial[, ya que todas] habían establecido que se abstendrían de conocer
todo reclamo que se enc[ontrara] en instancia judicial” a nivel nacional o internacional.
118. El Estado alegó que “no se puede pretender que los hechos acontecidos supongan una
posible vulneración del derecho a la igualdad […] por el solo hecho que el Tribunal
Constitucional declaró procedente una demanda de amparo interpuesta por [el señor] Salcedo
Peñarrieta”. Además, indicó que el caso del señor Salcedo Peñarrieta “no guarda ninguna
relación con el marco fáctico del presente caso, pues no es la situación de un funcionario
sometido a un concurso de evaluación del personal sino la de un plan de incentivos de retiro
voluntario de funcionarios del Servicio Diplomático por aplicación de un estado de
reorganización”. Asimismo, destacó que el Tribunal Constitucional que examinó el caso del
señor Salcedo Peñarrieta se encontraba constituido por los mismos jueces “que las presuntas
víctimas han cuestionado durante el presente proceso […] y que ahora es presentado para
ejemplificar o aclarar su situación”.El Estado consideró que si se aceptara la presunta
violación del artículo 24 de la Convención, no se le estaría permitiendo defenderse en el
momento procesal oportuno.