-45. La Corte ordenó que al adoptar la decisión definitiva en el proceso de extradición se tuviera en cuenta lo siguiente, inter alia: 202. Ahora bien, la Corte resalta que hasta la fecha de emisión de esta Sentencia, el Poder Ejecutivo no ha adoptado una decisión definitiva en este caso. Conforme a la legislación interna peruana, si bien el proceso de extradición es mixto, corresponde de manera exclusiva al Poder Ejecutivo conceder o rechazar la extradición, en aquellos casos donde la Corte Suprema la hubiera considerado procedente, como en el presente. 203. Este Tribunal considera que el señor Wong Ho Wing obtuvo desde mayo de 2011 una decisión del Tribunal Constitucional, mediante la cual se ordenaba al Poder Ejecutivo abstenerse de extraditarlo. Sin embargo, la Corte toma nota que en dicha decisión el Tribunal Constitucional consideró que, conforme a las circunstancias existentes en ese momento persistía un riesgo al derecho a la vida del señor Wong Ho Wing, ante la ausencia de las garantías necesarias y suficientes para salvaguardar éste. En su resolución de junio de 2011 el Tribunal Constitucional aclaró que al emitir su decisión no pudo tomar en cuenta las garantías hasta ese momento ofrecidas porque no formaban parte del expediente y que la notas diplomáticas con las que contaba informaban de la derogatoria de la pena de muerte, pero no explicaban su aplicabilidad al caso del señor Wong Ho Wing. De esta forma, el Tribunal Constitucional no tuvo oportunidad de valorar ni la derogatoria de la pena de muerte para el delito de contrabando de mercancías comunes y su aplicabilidad a la situación del señor Wong Ho Wing, ni las garantías diplomáticas posteriores otorgadas por la República Popular China, las cuales sí ha tenido oportunidad de valorar esta Corte. [énfasis añadido]. 204. La Corte advierte que, con posterioridad a la decisión del Tribunal Constitucional, las autoridades judiciales internas han emitido pronunciamientos que indicarían que no es posible revisar o modificar la decisión del Tribunal Constitucional. Sin embargo, considera que corresponde al Estado resolver, conforme a su legislación interna, la manera de proceder frente a la solicitud de extradición del señor Wong Ho Wing, teniendo en cuenta que actualmente no existiría un riesgo a sus derechos a la vida e integridad personal en caso de ser extraditado, pero al mismo tiempo existe una decisión del Tribunal Constitucional que prima facie resultaría inmodificable y que, en principio, vincularía al Poder Ejecutivo. [énfasis añadido]. 205. Por otra parte, la Corte toma en cuenta que, de acuerdo con lo señalado por el Estado y no controvertido por el representante ni por la Comisión, en el ordenamiento jurídico peruano los actos discrecionales del Poder Ejecutivo pueden ser objeto de control constitucional posterior. […] La Corte advierte que la revisión por parte de un juez o tribunal es un requisito fundamental para garantizar un adecuado control y escrutinio de los actos de la administración que afectan los derechos fundamentales. Además, considera que es necesario que el recurso mediante el cual se impugne la decisión definitiva en esta materia tenga efectos suspensivos, de manera que la medida no se efectivice hasta tanto no se haya proferido la decisión de la instancia ante la que se recurre. [énfasis añadido]. […] 208. [… E]sta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8.1 de la Convención Americana. De este modo, la Corte ha establecido que en procesos tales como los que puedan desembocar en la expulsión o deportación de extranjeros, el Estado no puede dictar actos administrativos o adoptar decisiones judiciales sin respetar determinadas garantías mínimas, cuyo contenido es sustancialmente coincidente con las establecidas en el artículo 8 de la Convención. Si bien los procesos de extradición son mecanismos de cooperación internacional entre Estados en materia penal, la Corte reitera que en los mismos deben observarse las obligaciones internacionales de los Estados en materia de derechos humanos, en la medida en que sus decisiones pueden afectar los derechos de las personas. En particular, en los procedimientos de extradición deben respetarse determinadas garantías mínimas del debido proceso, teniendo en cuenta los aspectos políticos y jurídicos de dichos procesos. 6. Asimismo, la Corte recordará algunas consideraciones de fondo efectuadas en la Sentencia (infra Considerandos 26 a 28) necesarias para una adecuada comprensión de dicha medida de reparación, tanto en lo que respecta a las violaciones constatadas

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