contravengan de forma manifiestamente arbitraria11.
19. En el caso concreto se advierte que las pretensiones de la Comisión y la presunta
víctima no se circunscriben a la revisión de los fallos de los tribunales nacionales ante
una eventual incorrección en la apreciación de las pruebas, en la determinación de los
hechos o en la aplicación del derecho interno. Por el contrario, se alega la vulneración a
distintos derechos consagrados en la Convención Americana, en el marco de las
decisiones tomadas por las autoridades nacionales, tanto en sede administrativa como
judicial. En consecuencia, con el fin de determinar si dichas violaciones efectivamente
ocurrieron, se hace imprescindible analizar las resoluciones dictadas por las distintas
autoridades administrativas y jurisdiccionales, a fin de determinar su compatibilidad con
las obligaciones internacionales del Estado, lo que, a la postre, configura una cuestión
de fondo que no puede dirimirse por vía de una excepción preliminar. En consecuencia,
la Corte declara sin lugar la excepción preliminar presentada por el Estado.
V
PRUEBA
A. Admisibilidad de la prueba documental
20. La Corte recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión,
y las partes junto con sus escritos principales (supra párrs. 3, 6 y 7). Como en otros
casos, este Tribunal admite aquellos documentos presentados oportunamente (artículo
57 del Reglamento)12 por las partes y la Comisión, cuya admisibilidad no fue
controvertida ni objetada, y cuya autenticidad no fue puesta en duda 13.
21. La Corte también recibió documentos adjuntos a los alegatos finales escritos del
Estado (supra párr. 11)14. Las representantes presentaron observaciones a estos
documentos e indicaron que no fueron remitidos en la oportunidad procesal oportuna.
La Corte constata que estos documentos no fueron solicitados por este Tribunal, no
fueron presentados en la oportunidad prevista para aportar pruebas documentales, ni
constituyen prueba superviniente, por tal razón, no serán tomados en cuenta.
22. Por otra parte, la Corte observa que las representantes anexaron algunos
documentos al escrito mediante el cual solicitaron la recepción del testimonio de la
presunta víctima, presentado el 17 de junio de 202015. El Estado, en sus alegatos
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de
19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 222, y Caso Casa Nina Vs. Perú. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2020. Serie C No. 419, párr. 20.
11
La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del
Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación,
según corresponda. No es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo las
excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (fuerza mayor o impedimento grave) o si
se trata de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales.
12
Cfr. Artículo 57 del Reglamento; también Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia
de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Casa Nina Vs. Perú, supra, párr. 35.
13
El Estado adjuntó dos documentos, el primero corresponde a una nota de prensa titulada “IDL: La
lucha anticorrupción y la reorganización interna son parte de las tareas pendientes del Poder Judicial”. El
segundo, es un artículo titulado “CNM: Ratificando el poder”, publicado en la revista Ideele.
14
Los documentos adjuntados por las representantes corresponden a una constancia de hospitalización
y a un informe de alta del señor Cordero Bernal de junio de 2019.
15