finales escritos indicó que dichos documentos “deben ser rechazados, toda vez que no fueron ofrecidos como prueba en la etapa procesal oportuna”. La Corte encuentra que el primero de esos documentos, correspondiente a una constancia de hospitalización, ya había sido remitido por la presunta víctima como anexo al escrito de solicitudes y argumentos, en cuanto al segundo documento, esto es, un informe de alta, la Corte encuentra que le asiste razón al Estado, por lo que no será considerado al resolver el presente asunto. 23. Mediante Resolución de la Presidenta de 15 de septiembre de 2020, se solicitó al Estado, como prueba para mejor resolver, que remitiera copia de la normatividad a la que hace referencia este caso. El Estado, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Corte el 29 de septiembre siguiente, remitió los documentos solicitados. El 12 y el 28 de enero de 2021, se solicitó al Estado la presentación de documentación adicional para mejor resolver. El Estado presentó la información solicitada el 25 de enero y el 3 de febrero de 2021(supra párrs. 9 y 11). Estos documentos se incorporan al acerbo probatorio. B. Admisibilidad de las declaraciones ofrecidas 24. La Corte estima pertinente admitir los peritajes rendidos ante fedatario público 16, así como la declaración de la presunta víctima rendida mediante videoconferencia, en cuanto se ajustan al objeto definido por la Resolución que ordenó recibirlos y al objeto del presente caso. 25. El Estado, en sus alegatos finales escritos, manifestó algunas consideraciones relacionadas con la recepción de la declaración de la presunta víctima 17. La Corte encuentra que los argumentos del Estado no están orientados a cuestionar la admisibilidad de la declaración, sino a manifestar observaciones sobre el desarrollo de la diligencia y que, en todo caso, el Estado no objetó la práctica de la prueba en la oportunidad procesal oportuna. Por esa razón, la declaración de la presunta víctima será valorada en el conjunto del acervo probatorio. VI HECHOS 26. De acuerdo con la Comisión Interamericana, el objeto de este caso es la alegada violación de los derechos del señor Cordero Bernal, presuntamente ocurrida en el marco de un proceso disciplinario que concluyó con su destitución como Juez Cuarto Especializado en lo Penal de la ciudad de Huánuco, Perú, en 1996. El proceso de destitución fue originado por una decisión en la que el señor Cordero Bernal concedió La Corte recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) de tres testigos propuestos por el Estado: Inés Felipa Villa Bonilla, Marielka Nepo Linares y Víctor Alberto Corante Morales; y de un perito propuesto por el Estado: Ramón Huapaya Tapia (expediente de prueba, folios 1766 a 1876). En el escrito de sometimiento del caso la Comisión Interamericana ofreció una declaración pericial, de la que desistió posteriormente. 16 El Estado indicó su “desacuerdo con la exposición que (a propuesta de las RPV [representantes de la presunta víctima]) se realizó del señor Cordero Bernal durante la declaración por videoconferencia y que desencadenaron en él momentos de tensión emocional al responder las preguntas que sus RPV y el Estado realizaron”. Además, manifestó que la diligencia generó “una exposición innecesaria éticamente a la presunta víctima” en la que las respuestas a las preguntas del Estado no se entienden a cabalidad, por lo que la diligencia no cumplió con el fin para el que fue propuesta. Conforme a lo anterior, solicitó a la Corte que considere “constatar el estado de salud de los declarantes, sobre todo si existen indicios de que su salud se encuentra deteriorada; asimismo debe constatar si efectivamente su declaración contribuirá a brindar mayor información sobre los hechos del caso”. 17

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