la Ley del Organismo Judicial, los cuales se refieren a la obligación de los tribunales de no denegar la
administración de justicia en casos de ambigüedad de normas.
13.
De esta forma, los peticionarios manifestaron que la decisión de la Corte de Apelaciones
violó su derecho de acceso a la justicia así como su derecho de defensa en tanto la señora Maldonado no fue
citada ni oída para presentar sus argumentos.
14.
Los peticionarios indicaron que presentaron una acción de inconstitucionalidad “en caso
concreto” a fin de que la Corte de Constitucionalidad de la Corte Suprema de Justicia determine que la
decisión de incompetencia de la Corte de Apelaciones fue basada en una interpretación inconstitucional del
Código de Trabajo. Añadieron que de esta forma la Corte de Constitucionalidad podría ordenar a la Corte de
Apelaciones que se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto.
15.
Manifestaron que la Corte de Constitucionalidad rechazó su recurso argumentando que el
momento oportuno para presentarlo era antes de que la Corte de Apelación aplicara la Ley de Servicio Civil y
el Código de Trabajo. Los peticionarios sostuvieron que dicha interpretación resultaba “distorsionada” puesto
que no se podía tener conocimiento de que la Sala aplicaría dichas normas.
16.
Indicaron también que en su resolución la Corte de Constitucionalidad argumentó que la
apelación ante la Corte de Apelaciones no era la vía adecuada para cuestionar su despido. Señalaron que, a
pesar de ello, la Corte de Constitucionalidad no indicó cuál hubiera sido el recurso judicial adecuado.
17.
Los peticionarios señalaron que la señora Maldonado no tuvo acceso a la justicia en tanto las
decisiones administrativas o judiciales no se pronunciaron sobre el fondo de su reclamo, violando sus
derechos a las garantías judiciales y protección judicial.
18.
Los peticionarios enfatizaron que no existía otro recurso adecuado que permitiera analizar y
revertir la resolución de despido de la señora Maldonado. Con respecto al alegato del Estado sobre el eventual
recurso ante la Inspección del Trabajo, manifestaron que éste tiene una función mediadora y no es obligatoria
conforme a lo establecido en el Reglamento de Personal del Procurador. Sostuvieron que no había disposición
alguna para activar este procedimiento de mediación pues había antecedentes de que la Inspección del
Trabajo no interviene en asuntos en los cuales las partes sean el Estado y sus empleados.
19.
En relación con el alegato del Estado sobre el eventual recurso ante un juzgado laboral de
primera instancia, los peticionarios manifestaron que conforme al Código de Trabajo, dicho juzgado es
competente únicamente en casos laborales entre empleadores y trabajadores de naturaleza particular, lo cual
está establecido en el Código de Trabajo.
20.
Con respecto al alegato del Estado sobre el cobro de vacaciones y bonificaciones por parte de
la señora Maldonado luego de su despido, los peticionarios señalaron que si bien es cierta dicha información,
ella no recibió una indemnización por todos los años que trabajó en la Oficina del Procurador de Derechos
Humanos. Manifestaron que la señora Maldonado fue engañada a fin de firmar un documento donde se indica
que habría renunciado a sus derechos y reclamaciones en tanto se le dijo que no había otro formato de
planilla para dejar constancia de los pagos recibidos. Sostuvieron que la señora Maldonado no ha renunciado
a sus derechos ni a sus reclamaciones pues ella únicamente se comprometió a no volver a cobrar las
prestaciones ya recibidas.
B.
Posición del Estado
21.
El Estado argumentó que la reclamación de los peticionarios no se centra en “los motivos ni
razones para que el Procurador de los Derechos Humanos destituyera a la peticionaria, ni sobre la legalidad o
ilegalidad de tal acto” sino en la presunta violación al derecho de defensa y acceso a la justicia de Olga
Maldonado. Sin embargo, posteriormente el Estado resaltó que en ningún apartado del Reglamento de
Personal del Procurador se establece que los actos reñidos con la ley, la moral y las buenas costumbres
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