la Ley del Organismo Judicial, los cuales se refieren a la obligación de los tribunales de no denegar la administración de justicia en casos de ambigüedad de normas. 13. De esta forma, los peticionarios manifestaron que la decisión de la Corte de Apelaciones violó su derecho de acceso a la justicia así como su derecho de defensa en tanto la señora Maldonado no fue citada ni oída para presentar sus argumentos. 14. Los peticionarios indicaron que presentaron una acción de inconstitucionalidad “en caso concreto” a fin de que la Corte de Constitucionalidad de la Corte Suprema de Justicia determine que la decisión de incompetencia de la Corte de Apelaciones fue basada en una interpretación inconstitucional del Código de Trabajo. Añadieron que de esta forma la Corte de Constitucionalidad podría ordenar a la Corte de Apelaciones que se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto. 15. Manifestaron que la Corte de Constitucionalidad rechazó su recurso argumentando que el momento oportuno para presentarlo era antes de que la Corte de Apelación aplicara la Ley de Servicio Civil y el Código de Trabajo. Los peticionarios sostuvieron que dicha interpretación resultaba “distorsionada” puesto que no se podía tener conocimiento de que la Sala aplicaría dichas normas. 16. Indicaron también que en su resolución la Corte de Constitucionalidad argumentó que la apelación ante la Corte de Apelaciones no era la vía adecuada para cuestionar su despido. Señalaron que, a pesar de ello, la Corte de Constitucionalidad no indicó cuál hubiera sido el recurso judicial adecuado. 17. Los peticionarios señalaron que la señora Maldonado no tuvo acceso a la justicia en tanto las decisiones administrativas o judiciales no se pronunciaron sobre el fondo de su reclamo, violando sus derechos a las garantías judiciales y protección judicial. 18. Los peticionarios enfatizaron que no existía otro recurso adecuado que permitiera analizar y revertir la resolución de despido de la señora Maldonado. Con respecto al alegato del Estado sobre el eventual recurso ante la Inspección del Trabajo, manifestaron que éste tiene una función mediadora y no es obligatoria conforme a lo establecido en el Reglamento de Personal del Procurador. Sostuvieron que no había disposición alguna para activar este procedimiento de mediación pues había antecedentes de que la Inspección del Trabajo no interviene en asuntos en los cuales las partes sean el Estado y sus empleados. 19. En relación con el alegato del Estado sobre el eventual recurso ante un juzgado laboral de primera instancia, los peticionarios manifestaron que conforme al Código de Trabajo, dicho juzgado es competente únicamente en casos laborales entre empleadores y trabajadores de naturaleza particular, lo cual está establecido en el Código de Trabajo. 20. Con respecto al alegato del Estado sobre el cobro de vacaciones y bonificaciones por parte de la señora Maldonado luego de su despido, los peticionarios señalaron que si bien es cierta dicha información, ella no recibió una indemnización por todos los años que trabajó en la Oficina del Procurador de Derechos Humanos. Manifestaron que la señora Maldonado fue engañada a fin de firmar un documento donde se indica que habría renunciado a sus derechos y reclamaciones en tanto se le dijo que no había otro formato de planilla para dejar constancia de los pagos recibidos. Sostuvieron que la señora Maldonado no ha renunciado a sus derechos ni a sus reclamaciones pues ella únicamente se comprometió a no volver a cobrar las prestaciones ya recibidas. B. Posición del Estado 21. El Estado argumentó que la reclamación de los peticionarios no se centra en “los motivos ni razones para que el Procurador de los Derechos Humanos destituyera a la peticionaria, ni sobre la legalidad o ilegalidad de tal acto” sino en la presunta violación al derecho de defensa y acceso a la justicia de Olga Maldonado. Sin embargo, posteriormente el Estado resaltó que en ningún apartado del Reglamento de Personal del Procurador se establece que los actos reñidos con la ley, la moral y las buenas costumbres 3

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