cometidos por personal de la institución deban ser previamente juzgados por un tribunal como condición
para la destitución de una persona de dicha institución.
22.
De manera preliminar, el Estado sostuvo que conforme al artículo 80 del Reglamento de
Personal del Procurador de Derechos Humanos, correspondía interponer el recurso de revisión ante este
órgano. Reconoció que la presunta víctima lo presentó dentro del plazo legal. Sostuvo que, no obstante, “al
parecer la resolución que declaró sin lugar el recurso fue firmada por el Jefe de la Unidad de Recursos
Humanos de la Procuraduría (…) pero ante esta situación la interesada no presentó ninguna impugnación en
contra de dicha anomalía en la resolución (…) y como consecuencia la misma quedó firme”.
23.
Asimismo, el Estado sostuvo que las resoluciones administrativas y judiciales resultaron
desfavorables a la señora Maldonado por una “notoria deficiencia de su asesoría legal”. Agregó que ello no es
elemento suficiente para señalar al Estado como responsable de violaciones a los derechos a las garantías
judiciales y protección judicial.
24.
Con respecto al recurso de apelación presentado por la señora Maldonado ante la Oficina
Nacional de Servicio Civil, el Estado sostuvo que éste no era el mecanismo adecuado puesto que dicho órgano
no tiene competencia para conocer “las cuestiones relativas a las solicitudes que guarden relación sobre
reinstalación o pago de prestaciones laborales”. Resaltó que la presunta víctima tuvo, en la vía administrativa,
la oportunidad de defensa.
25.
En relación con la vía judicial, la Comisión observa que durante el trámite en la etapa de
fondo, el Estado presentó distintos alegatos sobre cuál era el recurso que la señora Maldonado debía
presentar a fin de cuestionar su despido.
26.
En un primer momento, en sus escritos de 2004, 2011 y 2012 sostuvo que Olga Maldonado
acudió erróneamente a la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social puesto que debió acudir a la
Inspección General de Trabajo. Sostuvo que conforme a los artículos 278 al 282 del Código de Trabajo, el
Inspector General habría llamado al Procurador a fin de conciliar o llegar a un arreglo en relación con el
despido de la señora Maldonado. Agregó que si no se hubiera llegado a un acuerdo conciliatorio entre las
partes, la presunta víctima tendría que haber presentado una demanda ante “los tribunales de justicia” y
agotado todas las instancias tales como “juicio verbal y período conciliatorio, excepciones, pruebas, sentencia
de primera instancia, recursos, segunda instancia y amparo”.
27.
En un segundo momento del trámite interamericano, en sus escritos de 2013 el Estado alegó
que el recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social no era el adecuado
pues era necesario que se interpusiera una demanda de primera instancia ante el Juzgado de Trabajo y
Previsión Social. Sostuvo que conforme al artículo 372 del Código de Trabajo dicha instancia era la
competente para conocer conflictos laborales. Agregó que la señora Maldonado pretendió someter a la
segunda instancia la resolución de despido del Procurador de los Derechos Humanos y no una sentencia o
resolución de primera instancia.
28.
En un tercer momento, y distinto de los dos alegatos descritos en los párrafos precedentes,
en su escrito de agosto de 2005 el Estado alegó que el recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de
Trabajo y Previsión Social sí era el adecuado para la revisión del despido en contra de la señora Maldonado.
No obstante, sostuvo que frente a la decisión de incompetencia emitida por dicho órgano para conocer el
asunto, la presunta víctima debió interponer un recurso de amparo y no una acción de inconstitucionalidad.
29.
Al respecto, sostuvo que el recurso de amparo se debió interponer a fin de que la Corte de
Constitucionalidad obligara a los magistrados de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social “a
conocer de su recurso de apelación conforme al debido proceso”. Agregó que de esa forma “hubiera quedado
claro la competencia de la (…) Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social”. En ese sentido, indicó que
“al haber equivocado el trámite procesal laboral la señora no logró la intervención del órgano jurisdiccional
correspondiente para la solución de la controversia que tenía con la Procuraduría”.
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