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que existen plazas vacantes […] que podrían haber sido ofrecidas al juez López Lone”, y que
la Corte Suprema de Justicia tiene planes de aumentar su presupuesto, crear plazas y llenar
las vacantes para combatir la mora judicial.
A.3. Consideraciones de la Corte
12.
La Corte recuerda que en la Sentencia declaró que Honduras había incurrido en
responsabilidad internacional porque “la destitución de los jueces Luis Chévez de la Rocha,
Adán Guillermo López Lone y la magistrada Tirza del Carmen Flores Lanza fue el resultado
de procesos disciplinarios y decisiones violatori[a]s de los derechos políticos, la libertad de
expresión y el derecho de reunión, respectivamente, así como de las garantías judiciales y
el der[e]cho a est[a]bilidad en el cargo” 19. Por la naturaleza de las referidas violaciones, al
momento de ordenar la respectiva reparación en la Sentencia, el Tribunal ponderó que esta
fuese una medida de restitución que restableciera a las víctimas a la situación de protección
a sus derechos humanos que existía antes de que ocurrieran las referidas destituciones:
La Corte nota que, en las declaraciones rendidas ante fedatario público, las víctimas señalaron
que el reintegro a sus cargos es esencial para obtener una adecuada reparación […]. La Corte
tiene en cuenta que la garantía de permanencia o estabilidad en el cargo de todo juez debe
operar para permitir el reintegro a la condición de juez o magistrado de quien fue arbitrariamente
privado de ella. Asimismo, en casos anteriores la Corte ha señalado que el reintegro inmediato
ante una remoción arbitraria constituye la medida menos lesiva para satisfacer tanto las
finalidades que pretende la reestructuración judicial como la garantía de inamovilidad inherente a
la independencia judicial, y se indicó que ‘ello es así puesto que de lo contrario los Estados
podrían remover a los jueces e intervenir de ese modo en el Poder Judicial sin mayores costos o
control’. Además, ‘esto podría generar un temor en los demás jueces que observan que sus
colegas son destituidos y luego no reincorporados aun cuando la destitución fue arbitraria. Dicho
temor también podría afectar la independencia judicial, ya que fomentaría que los jueces sigan
las instrucciones o se abstengan de controvertir tanto al ente nominador como al
sancionador´”20. (subrayado no es del original)
13.
En este sentido, la medida de restitución constituye la principal reparación de las
violaciones constatadas en la Sentencia: que las víctimas fuesen reincorporadas a cargos
judiciales similares a los que desempeñaban al momento en que fueron destituidas (supra
Considerando 3). Únicamente en caso que las víctimas no quisieran ser reincorporadas o
que se diese una “imposibilidad justificada” (infra Considerando 24) de realizar dichos
reintegros, el Estado debería pagar una indemnización a las referidas víctimas por ese
concepto (supra Considerando 3). Es decir, el Tribunal no ordenó dos medidas de reparación
“alternas” que permitirían al Estado elegir cuál de las dos aplicar, sino que ordenó el
reintegro de las víctimas a cargos similares y solamente ante la excepcionalidad de una
imposibilidad justificada se podría proceder con el pago de una indemnización en lugar de
reintegrarles.
14.
Honduras tiene la obligación internacional de cumplir con lo dispuesto en la
Sentencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención
Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de
la Corte en todo caso en que sean partes”. Dichos Estados tienen la obligación convencional
de implementar tanto a nivel internacional como interno y de forma pronta e íntegra, lo
dispuesto por el Tribunal en las Sentencias, y de no cumplirse se incurre en un ilícito
internacional21. Las obligaciones convencionales de los Estados Parte vinculan a todos sus
19
Cfr. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota
1, párr. 297.
20
Cfr. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota
1, párrs. 296 y 297.
21
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero, y Caso del Penal