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B. Indemnizaciones por concepto de daños materiales e inmateriales, y
reintegro de costas y gastos
B.1. Medidas ordenadas por la Corte
13.
En el punto dispositivo décimo primero y en los párrafos 225 a 227 de la Sentencia,
la Corte dispuso que el Estado debía “pagar la cantidad fijada en el acuerdo de reparaciones
por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, atención médica y
psicológica”24. Asimismo, en los párrafos 226 y 227 el Tribunal observó que, “en los
términos del acuerdo, se determinó una cantidad global sin haber establecido un monto
específico para cada víctima y su distribución”, por lo que determinó que “la indemnización
deb[ía] ser entregada a la madre, a la esposa y a la hija de la víctima en partes iguales”25.
14.
En el punto dispositivo décimo segundo de la Sentencia, la Corte determinó que el
Estado debe pagar “la cantidad fijada en el acuerdo de reparaciones y el párrafo 231 de esta
Sentencia, por el reintegro de costas y gastos”. En el párrafo 231 de la Sentencia se dispuso
que el Estado otorgaría al Grupo de Apoyo Mutuo (“GAM”) “la suma de Q.500,000.00
(quinientos mil quetzales)”26.
B.2. Consideraciones de la Corte
15.
Con base en la información aportada por el Estado, que consiste en copias de cuatro
actas27 firmadas por las víctimas y por el representante legal del Grupo de Apoyo Mutuo –
GAM-, respectivamente, así como por el Presidente de la Comisión Presidencial
Coordinadora de la Política del Ejecutivo en materia de Derechos Humanos (COPREDEH), la
Corte constata que el 17 de julio de 2013 se entregó un cheque a cada una de las víctimas
y a dicha organización, correspondientes a las cantidades ordenadas en la Sentencia.
Asimismo advierte que, tanto en su informe de 16 de enero de 2014 como en el de 20 de
mayo de 2015, el Estado sostuvo haber dado cumplimiento total a la “reparación
económica” ordenada en la Sentencia, la cual comprendía tanto el pago de las
indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, atención médica y psicológica, como
el pago por concepto de costas y gastos.
16.
Aun cuando los pagos se efectuaron aproximadamente un mes después del
vencimiento del plazo de seis meses fijado en la Sentencia, la Corte toma en cuenta que los
representantes de las víctimas reconocieron que “los montos indemnizatorios” habían sido
24
El Tribunal aprobó la reserva de la información sobre el monto indemnizatorio (infra Considerando 17).
La Corte determinó que el pago debía hacerse en “un plazo máximo de seis meses, contado a partir de la
notificación” de la Sentencia y, en caso contrario, el interés moratorio comenzaría a correr “una vez que hubieran
transcurrido los seis meses” antes referidos.
26
La Corte determinó que “el Estado deb[ía] cancelar dicho monto en un plazo máximo de seis meses,
contado a partir de la notificación” de la Sentencia y, en caso contrario, el interés moratorio comenzaría a correr
“una vez que hubieran transcurrido los seis meses” antes referidos.
27
Cfr. Tres actas suscritas por las víctimas y el Presidente de COPREDEH del 17 de julio de 2013, mediante
las cuales se deja constancia de los pagos realizados, respectivamente, a Nineth Varenca Montenegro Cottom,
Alejandra García Montenegro de Peraza y María Emilia García, por concepto de “la reparación económica acordada
con el Estado de Guatemala en el Acuerdo de Solución Amistosa indicado, medida de reparación homologada por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos”, y un acta suscrita por Mario Alcides Polanco Pérez, en su calidad de
Presidente y representante legal de la entidad Grupo de Apoyo Mutuo –GAM-, y por el Presidente de COPREDEH del
17 de julio de 2013, mediante la cual se deja constancia del pago que le fue realizado por la cantidad de quinientos
mil quetzales (Q. 500,000.00) en concepto del “aporte simbólico acordado con el Estado de Guatemala en el
Acuerdo de Solución Amistosa indicado, aporte homologado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.
(Anexos al informe del Estado de 20 de mayo de 2015).
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