-11- 33. Además, en la Sentencia de fondo en el presente caso se cuestionaron las condiciones de detención en el cumplimiento de la pena, en aplicación del artículo 20 del Decreto Ley No. 25475, el cual permitió que la víctima permaneciera en una celda reducida, sin ventilación ni luz natural, con media hora de sol al día, con aislamiento celular continuo y con un régimen de visitas sumamente restringido12. Sobre el particular, la sentencia del Tribunal Constitucional del Perú estableció que dicho artículo funcionó como una medida irrazonable y desproporcionada, constitutiva de un trato cruel e inhumano, que infringía la Constitución peruana y la Convención Americana. De esta manera, el Tribunal Constitucional consideró la inconstitucionalidad de las frases “con aislamiento celular continuo durante el primer año de su detención y luego”, así como “[e]n ningún caso, y bajo responsabilidad del director del Establecimiento, los sentenciados podrán compartir sus celdas unipersonales, régimen disciplinario que estará vigente hasta su excarcelación”. 34. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte estima que a través de los Poderes Ejecutivo y Legislativo y del Tribunal Constitucional se han adoptado medidas tendientes a dejar sin efecto la normativa interna contraria a la Convención, mediante su anulación, reforma o nueva interpretación. En este sentido, se han expedido algunas normas de rango legal sobre la materia, cuyos contenidos se orientan hacia el cumplimiento de algunos estándares del derecho internacional de los derechos humanos. Al respecto, el Tribunal considera que, ante la inexistencia de una controversia específica y actual entre las partes respecto a los alcances de las reformas ordenadas por el Tribunal, en el marco específico de lo declarado como violatorio de la Convención en el presente caso, procede declarar cumplida esta medida de reparación, sin que ello implique un juicio sobre normas o prácticas que proceda analizar en el marco de otros casos contenciosos. 35. Sin perjuicio de ello, este Tribunal recuerda que no sólo la supresión o expedición de las normas en el derecho interno garantizan los derechos contenidos en la Convención Americana, de conformidad a la obligación comprendida en el artículo 2 de dicho instrumento. También se requiere el desarrollo de prácticas estatales conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma. En consecuencia, la existencia de una norma no garantiza por sí misma que su aplicación sea adecuada. Es necesario que la aplicación de las normas o su interpretación, en tanto prácticas jurisdiccionales y manifestación del orden público estatal, se encuentren ajustadas al mismo fin que persigue el artículo 2 de la Convención. En otras palabras, la Corte destaca que los jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia deben ejercer un “control de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, deberán tener en cuenta no solamente el tratado internacional de que se trate, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana13. Ello debe asegurar la más estricta diligencia en la salvaguarda de los principios de legalidad penal, derecho a la defensa, las restricciones al uso de la jurisdicción militar y el deber de garantizar los derechos de las personas privadas de libertad, en el marco de la jurisprudencia de la Corte y el derecho internacional aplicable. 12 13 Cfr. Caso Loayza Tamayo, supra nota 11, párr. 46, literal k). Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 2009, párrs. 338 y 339.

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