-11-
33.
Además, en la Sentencia de fondo en el presente caso se cuestionaron las
condiciones de detención en el cumplimiento de la pena, en aplicación del artículo 20 del
Decreto Ley No. 25475, el cual permitió que la víctima permaneciera en una celda reducida,
sin ventilación ni luz natural, con media hora de sol al día, con aislamiento celular continuo
y con un régimen de visitas sumamente restringido12. Sobre el particular, la sentencia del
Tribunal Constitucional del Perú estableció que dicho artículo funcionó como una medida
irrazonable y desproporcionada, constitutiva de un trato cruel e inhumano, que infringía la
Constitución peruana y la Convención Americana. De esta manera, el Tribunal Constitucional
consideró la inconstitucionalidad de las frases “con aislamiento celular continuo durante el
primer año de su detención y luego”, así como “[e]n ningún caso, y bajo responsabilidad del
director del Establecimiento, los sentenciados podrán compartir sus celdas unipersonales,
régimen disciplinario que estará vigente hasta su excarcelación”.
34.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte estima que a través de los Poderes Ejecutivo
y Legislativo y del Tribunal Constitucional se han adoptado medidas tendientes a dejar sin
efecto la normativa interna contraria a la Convención, mediante su anulación, reforma o
nueva interpretación. En este sentido, se han expedido algunas normas de rango legal sobre
la materia, cuyos contenidos se orientan hacia el cumplimiento de algunos estándares del
derecho internacional de los derechos humanos. Al respecto, el Tribunal considera que, ante
la inexistencia de una controversia específica y actual entre las partes respecto a los
alcances de las reformas ordenadas por el Tribunal, en el marco específico de lo declarado
como violatorio de la Convención en el presente caso, procede declarar cumplida esta
medida de reparación, sin que ello implique un juicio sobre normas o prácticas que proceda
analizar en el marco de otros casos contenciosos.
35.
Sin perjuicio de ello, este Tribunal recuerda que no sólo la supresión o expedición de
las normas en el derecho interno garantizan los derechos contenidos en la Convención
Americana, de conformidad a la obligación comprendida en el artículo 2 de dicho
instrumento. También se requiere el desarrollo de prácticas estatales conducentes a la
observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma. En
consecuencia, la existencia de una norma no garantiza por sí misma que su aplicación sea
adecuada. Es necesario que la aplicación de las normas o su interpretación, en tanto
prácticas jurisdiccionales y manifestación del orden público estatal, se encuentren ajustadas
al mismo fin que persigue el artículo 2 de la Convención. En otras palabras, la Corte destaca
que los jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia deben ejercer un
“control de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención
Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las
regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, deberán tener en cuenta no
solamente el tratado internacional de que se trate, sino también la interpretación que del
mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana13.
Ello debe asegurar la más estricta diligencia en la salvaguarda de los principios de legalidad
penal, derecho a la defensa, las restricciones al uso de la jurisdicción militar y el deber de
garantizar los derechos de las personas privadas de libertad, en el marco de la
jurisprudencia de la Corte y el derecho internacional aplicable.
12
13
Cfr. Caso Loayza Tamayo, supra nota 11, párr. 46, literal k).
Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 2009, párrs. 338 y 339.