-5- el Estado ha informado de las gestiones emprendidas ante tres autoridades universitarias, sin obtener respuesta favorable de las mismas. 10. Así, teniendo en cuenta la información presentada por las partes, el Tribunal considera que el Estado: i) ha cumplido con el deber de reincorporar a la señora Loayza Tamayo en el Centro Educativo 2057 “José Gabriel Condorcanqui”; ii) tiene pendiente aclarar la modalidad bajo la cual laboraba la señora Loayza Tamayo en la Escuela Nacional de Arte Dramático. Así, deberá explicar las circunstancias en las cuales se emitió la Resolución Jefatural No. 1417-2006-ED de 20 de septiembre de 2006 y la eventual conformidad de dicha medida con lo ordenado en la Sentencia; iii) tiene pendiente concretar la reincorporación de la señora Loayza Tamayo a una institución educativa universitaria. El Tribunal reconoce que ya no subsiste la obligación estatal de reincorporar a la víctima a la plana docente de la Universidad San Martín de Porres, pues ante la solicitud del Estado en ese sentido dicha entidad negó tal posibilidad basándose en su naturaleza privada. Sin embargo, sin dejar de reconocer las diferentes gestiones llevadas a cabo por el Estado, el Tribunal recuerda que la obligación concernida es de resultado y, en esa medida, el deber correspondiente no se verá materializado hasta que la víctima se encuentre reintegrada a una institución universitaria, y iv) tiene pendiente el pago de los honorarios y beneficios sociales dejados de percibir por la víctima desde el momento de su detención hasta la reincorporación a las tres citadas entidades educativas. En atención a la información del Estado sobre el pago parcial de la liquidación de remuneraciones dejadas de percibir correspondiente al Centro Educativo 2057, el Tribunal queda a la espera de la prueba documental que acredite dicho desembolso. 11. Por tanto, es imprescindible que el Estado presente información precisa y detallada sobre: a) la situación laboral bajo la cual fue reincorporada la señora Loayza Tamayo y las circunstancias en las cuales ésta dejó de laborar en la Escuela Nacional de Arte Dramático; b) las gestiones internas realizadas y las alternativas que ha explorado para la reincorporación de la víctima al servicio docente en una institución universitaria pública, con base en la expresa disposición de ésta para desempeñarse en un amplio número de instituciones académicas según su diversa formación profesional, y c) las gestiones internas realizadas para concretar el pago de los honorarios y beneficios dejados de percibir por la víctima. 12. Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que el Estado ha cumplido parcialmente con la presente obligación mediante la reincorporación de la víctima a dos de las instituciones educativas en las que laboraba al momento de su detención. De esta manera, subsiste la obligación respecto a la reincorporación de la víctima a la plana docente de una entidad universitaria y al pago total de los honorarios y beneficios dejados de percibir por aquélla en las tres instituciones educativas en las que trabajaba. Concretamente, y pese a la imposibilidad de reincorporar a la víctima a la plana docente de la Universidad San Martín de Porres (supra Considerandos 6 y 10), el Estado deberá impulsar los trámites para la obtención de los beneficios sociales de la víctima por el tiempo laborado en dicha institución.

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