9
28.
Por su parte, la Corte advierte a los representantes que esta medida no podrá ser
supervisada por la Corte si las víctimas no colaboran con el Estado para llevar a cabo el acto
público de reconocimiento de responsabilidad.
29.
En razón de lo anterior, la Corte insta al Estado y a los familiares y/o representantes
a lograr un acuerdo a fin de que el acto público se efectúe a la mayor brevedad. Para estos
efectos, la Corte considera indispensable que el Estado realice todas las diligencias
necesarias y conducentes para llevar a cabo sin mayor dilación este acto público. A fin de
supervisar el cumplimiento de esta obligación, y en virtud de que el Estado no ha
proporcionado la información solicitada previamente a través del considerando vigésimo
sexto de la Resolución de diciembre de 2011 (supra Visto 2), el Tribunal reitera al Estado
que presente información clara, precisa y detallada sobre: a) las diligencias tendientes al
cumplimiento de esta obligación, y b) la calendarización o fechas tentativas para celebrar el
acto de común acuerdo con los representantes.
E) Brindar atención médica y psicológica gratuita de forma inmediata,
adecuada, efectiva y por el tiempo que sea necesario a las víctimas
declaradas en la Sentencia (punto resolutivo decimoséptimo de la
Sentencia)
30.
El Estado indicó que solicitó a los familiares del señor Chitay que informen quiénes
necesitaban la asistencia médica y psicológica, y reiteró dicha solicitud el 7 de marzo de
2012. En virtud de ello, el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social informó al Estado
el 18 de abril de 2012 que el Programa de Salud Mental recibió vía electrónica la
calendarización, los nombres de los familiares del señor Chitay que requerían atención, y la
solicitud de que los mismos sean atendidos en el Hospital General San Juan de Dios de la
ciudad de Guatemala. Por ello, se designó al personal correspondiente para cumplir dicho
compromiso, pero hasta la fecha no se ha podido establecer comunicación con los
peticionarios, ya que la única forma de comunicación es mediante correo electrónico.
31.
Los representantes observaron que se llevó a cabo una reunión con una
representante del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social con quien se conversó
sobre el apoyo en el tema psicológico, por lo que se envió vía correo electrónico una
propuesta de atención psicológica. Sin embargo, los representantes señalaron que se les
informó que no se podía brindar la atención en los horarios que se habían hecho llegar,
debido a la falta de personal durante esas horas. Los representantes indicaron que
“esperaban que se acomodaran a lo que el personal del Ministerio podría cumplir,
lamentablemente, para el caso de los hermanos Chitay Rodríguez, esto es casi imposible,
puesto que se habían hecho las gestiones en los respectivos trabajos para solicitar los
respectivos permisos.” De igual manera señalaron que sólo se había hablado de un
tratamiento psicológico, debiéndose asimismo, brindar atención médica por padecer de
problemas de salud.
32.
La Comisión señaló esta la Corte ordenó al Estado brindar gratuitamente no sólo un
tratamiento psicológico, sino también médico. Asimismo, indicó que en relación con la
imposibilidad de los familiares del señor Chitay Nech de acudir al centro médico debido a la
complicación con sus horarios laborales, “el Estado tiene la obligación de garantizar y
proveer todos los recursos materiales y condiciones que permitan el real acceso de los
familiares a los servicios de salud, incluyendo por ejemplo licencias laborales”.
33.
En virtud de lo señalado por las partes, el Tribunal no cuenta con elementos para
evaluar el cumplimiento de este punto resolutivo. Consecuentemente, la Corte considera
necesario reiterar al Estado lo solicitado en la Resolución de diciembre de 2011 (supra Visto