-5resolutiva de la Sentencia, de manera que su cumplimiento es de carácter independiente.
Por esta razón, se dispusieron también plazos distintos para su cumplimiento.
6.
En ese sentido, la primera medida que el Estado debía cumplir es la ordenada en el
punto dispositivo segundo (supra Considerando 3). De manera tal que las autoridades
pertinentes de Costa Rica debían, “con la mayor celeridad posible”, adoptar las medidas que
fueren apropiadas para dejar sin efecto la prohibición de practicar la FIV que produjo la
decisión de la Sala Constitucional del año 2000 (supra Visto 1). Al ser incompatible con la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o
“la Convención”)20, dicha prohibición debía dejarse sin efecto y no continuar representando
un obstáculo para la práctica de la FIV.
7.
Costa Rica tiene la obligación internacional de cumplir con lo dispuesto en la
Sentencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención
Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de
la Corte en todo caso en que sean partes”. Dichos Estados tienen la obligación convencional
de implementar tanto a nivel internacional como interno y de forma pronta e íntegra, lo
dispuesto por el Tribunal en las Sentencias, y de no cumplirse se incurre en un ilícito
internacional21. Las obligaciones convencionales de los Estados Parte vinculan a todos los
poderes y órganos del Estado22, es decir, que todos los poderes del Estado (Ejecutivo,
Legislativo, Judicial, u otras ramas del poder público) y otras autoridades públicas o
estatales, de cualquier nivel, incluyendo a los más altos tribunales de justicia de los
mismos, tienen el deber de cumplir de buena fe con el derecho internacional23. Asimismo,
este Tribunal ha resaltado en su jurisprudencia que los Estados “no pueden por razones de
orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida”24.
8.
Además, la Corte destaca que en Costa Rica la Ley No. 6889 de 9 de septiembre de
25
1983 dispone la incorporación de las decisiones de este Tribunal internacional como
directamente ejecutables a nivel interno. Según lo resaltado por el Estado en la audiencia
de supervisión de cumplimiento, el artículo 27 de la referida ley estable que “[l]as
resoluciones de la Corte [Interamericana] y, en su caso, de su Presidente, una vez
comunicadas a las autoridades administrativas o judiciales correspondientes de la República
[de Costa Rica], tendrán la misma fuerza ejecutiva y ejecutoria que las dictadas por los
tribunales costarricenses”. Al respecto, la Defensora de los Habitantes destacó que
conforme a dicha ley “la ejecutoriedad” las sentencias de esta Corte tiene “pleno valor” y
“carácter de cosa juzgada” en Costa Rica26. Asimismo, los representantes de las víctimas
aportaron copia de sentencias de amparo que dan cuenta que, según la jurisprudencia
reiterada de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica, “[l]as sentencias de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos tienen en el país pleno valor y tratándose de
20
Cfr. Caso Artavia Murillo y otros, supra nota 1, párrs. 159, 161, 273, 277, 314 a 316.
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero, y Casos El
Amparo, Blanco Romero y otros, Montero Aranguren y otros, Barreto Leiva y Usón Ramírez Vs. Venezuela.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de
noviembre de 2015, Considerando sexto.
22
Cfr. Caso Castillo Petruzzi, supra nota, Considerando cuarto, y Casos El Amparo, Blanco Romero y otros,
Montero Aranguren y otros, Barreto Leiva y Usón Ramírez, supra nota, Considerando sexto.
23
Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, Considerando 59.
24
Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1
y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994.
Serie A No. 14, párr. 35; Caso Castillo Petruzi, supra nota, Considerando cuarto, y Caso De la Cruz Flores Vs. Perú.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de
septiembre de 2015, nota al pie 16.
25
Ley emitida por la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica para la aprobación del “Convenio
entre el Gobierno de Costa Rica y la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.
26
Escrito de 2 de marzo de 2015.
21