-6derechos humanos, los instrumentos internacionales ‘tienen no solamente un valor similar a
la Constitución Política, sino que en la medida en que otorguen mayores derechos o
garantías a las personas, priman por sobre la Constitución’”27.
9.
La orden de dejar sin efectos la prohibición de la FIV podía ser implementada por el
Estado por distintas vías. Por ejemplo, dándole efectos inmediatos y vinculantes a la
Sentencia de este Tribunal a nivel del ordenamiento interno costarricense a través de la
actuación o decisiones de sus órganos y autoridades que -en el marco de sus competenciasdenotaran que la prohibición dejó de tener vigencia28 (supra Considerandos 7 y 8), o
también a través de la adopción de medidas de carácter general como la emisión de una
decisión judicial (de dicho tribunal que dispuso la prohibición) o de una norma jurídica 29.
Esta orden no depende de la medida ordenada en el punto dispositivo tercero de la
Sentencia relativa a regular los aspectos que se consideren necesarios para su
implementación (infra Considerando 28). La ausencia de tal regulación no debía representar
un impedimento para la práctica de la técnica en el país (infra Considerando 22).
10.
Como se explicará, hasta antes de la audiencia de supervisión de cumplimiento de
septiembre de 2015, la posición del Estado como parte en este proceso internacional fue de
condicionar el cumplimiento de esta medida de reparación, relativa a dejar sin efecto la
prohibición de la FIV, a la aprobación de una ley por la Asamblea Legislativa que autorizara
la FIV y la regulara e informó sobre proyectos de ley, ninguno de los cuales ha sido
aprobado (infra Considerando 15). Esa misma posición es la que han mantenido órganos
estatales vinculados al cumplimiento de la Sentencia, entre ellos la Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia (infra Considerandos 11 a 13, 18 y 19). Al respecto, la Defensora
de los Habitantes de Costa Rica ha sostenido que tal posición “mantiene de hecho la
prohibición de la técnica”, “invisibilizando el carácter ejecutorio de la sentencia” 30. A partir
de la audiencia de supervisión, la posición del Estado fue modificada a que tal cumplimiento
podría realizarse mediante la emisión de un decreto ejecutivo (infra Considerandos 16 y
21).
11.
Es así que, luego de haber transcurrido trece años desde que una decisión de la Sala
Constitucional causó la referida prohibición de practicar la FIV y aproximadamente un año
desde la emisión de la Sentencia sin que se hubiera dejado sin efecto dicha prohibición, los
representantes de las víctimas31 y otra persona interesada en acceder a dicha técnica32,
27
Cfr. Sentencia N° 69-2014 emitida por la Sala Constitucional el 7 de enero de 2014 (anexo a los escritos del
representante Molina Acevedo de 5 de febrero y 19 de agosto de 2015); sentencia No. 2014-001424 emitida por la
Sala Constitucional el 1 de enero de 2014 (anexo al escrito del representante Molina Acevedo de 19 de agosto de
2015), y sentencia No. 2014-02413 emitida por la Sala Constitucional el 21 de febrero de 2014, (anexo los escritos
del representante May Cantillano de 10 de julio de 2014 y 31 de agosto de 2015). Además, en las referidas
sentencias se cita la “sentencia 2313-95 reiterada en la resolución 9685-2000”.
28
Cfr. Caso La Cantuta vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006, párr.
186.
29
Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de septiembre de 2006, párr. 118.
30
Escrito de 2 de marzo de 2015.
31
Ambos representantes interpusieron recursos de amparo en el año 2013. El representante Boris Molina
interpuso dos recursos de amparo a favor de doce de las dieciocho víctimas del presente caso, por el
“incumplimiento” de la Sentencia emitida por la Corte Interamericana. Además, el referido representante interpuso
otro recurso de amparo a favor de otras dos personas que no son víctimas de este caso pero que “sufren
infertilidad y dada su condición son candidatos para recibir fecundación in vitro”, y en “contra la Caja Costarricense
del Seguro Social” con el fin de que “se autori[zara] y brind[ara] el tratamiento de FIV a los amparados en la
CCSS, pues estim[ó] que la Sentencia de la Corte Interamericana les otorga ese derecho reproductivo”. El
representante May Cantillano interpuso un recurso de amparo a favor de 39 personas que no son víctimas del
presente caso, y en “contra del Ministerio de Salud, el Ministerio de la Presidencia, la Asamblea Legislativa y la Caja
Costarricense del Seguro Social” por el “incumplimiento” de la Sentencia emitida por la Corte Interamericana y con
el fin de que “se habilite[n] y respete[n] los derechos fundamentales de las personas que padecen la enfermedad
de la infertilidad”. Cfr. Sentencia N° 69-2014 emitida por la Sala Constitucional el 7 de enero de 2014 (anexo a los
escritos del representante Molina Acevedo de 5 de febrero y 19 de agosto de 2015); sentencia No. 2014-001424