-4por concepto de indemnizaciones por daño material e inmaterial
7
A. Deber de realizar investigaciones en la jurisdicción penal ordinaria
A.1) Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores
5.
En el punto dispositivo sexto y en los párrafos 148 y 149 de la Sentencia, la Corte,
tomando en cuenta las violaciones e incumplimientos declarados en el presente caso (supra
Visto 1), ordenó que el Estado “debe realizar inmediatamente las debidas diligencias y
utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita la investigación y los
procedimientos respectivos en la jurisdicción penal ordinaria para identificar, enjuiciar y, en
su caso, sancionar a los responsables […], y así evitar la repetición de hechos como los
presentes”. Además, dispuso que Ecuador “debe satisfacer el derecho a la verdad de los
familiares de las víctimas y asegurar que ellos tengan pleno acceso y capacidad de actuar
en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones y procesos, de acuerdo con el
derecho interno y las normas de la Convención Americana”.
6.
En las Resoluciones de supervisión de cumplimiento (supra Visto 2) se hizo constar,
con base en lo informado por las partes, que en septiembre de 1999 la Fiscalía General
recibió una denuncia sobre los hechos. En aquel entonces, el monopolio de la investigación
correspondía a los jueces penales. El Juez Noveno de lo Penal del Guayas, a cargo de esta
investigación, habría extraviado el expediente de la misma, y decretado su prescripción en
el 200717. En octubre de ese año se presentó una denuncia ante el Ministro Fiscal General
del Estado a fin de que se iniciara una indagación previa para descubrir, enjuiciar y
sancionar a los responsables de las ejecuciones extrajudiciales de las víctimas de este caso.
Según lo afirmado por el Estado, casi tres años después, en agosto de 2010 se habría
dispuesto la apertura de la indagación previa18.
7.
Adicionalmente, según lo indicado por Ecuador, se dejó constando que se
coordinaron acciones con la Defensoría del Pueblo para que ésta presentara una “acción por
incumplimiento”, prevista en el artículo 93 de la Constitución, contra la Fiscalía General del
Estado por la falta de investigación del caso, de modo que la Corte Constitucional declare
incumplida esta Sentencia de la Corte Interamericana y ordene las medidas necesarias para
darle cumplimiento.
8.
En ambas resoluciones de supervisión la Corte evidenció la falta de avances en la
investigación penal de los hechos del presente caso, así como la falta de acceso a la justicia
de las víctimas de este caso, y consideró que la situación de impunidad verificada en la
Sentencia se mantenía. La Corte sostuvo que “el Estado continua […] incumpliendo con la
obligación de garantizar una investigación de lo ocurrido”. En ese sentido, en la resolución
de noviembre de 2010, el Tribunal reiteró que “es indispensable que el Estado continúe
presentando información actualizada, detallada y completa sobre los avances de la
investigación en sede penal, si la referida decisión que declaró la prescripción fue revocada,
así como sobre las investigaciones complementarias que han sido abiertas”. También
solicitó al Estado que “informar[a] acerca de los mecanismos legales a través de los cuales
los familiares de las víctimas tendrían acceso y participación en los procesos penales”.
A.2) Consideraciones de la Corte
17
El Estado informó que por ese extravío se inició un proceso administrativo ante el Consejo Nacional de la
Judicatura en contra de dicho juez penal y que en agosto de 2010 el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y
Cultos solicitó al Presidente del Consejo de la Judicatura la reapertura del expediente administrativo de este juez.
18
El Estado había afirmado que, una vez abierta esta indagatoria, “se revocaría la prescripción decretada por el
Juez Noveno de lo Penal de Guayas”. La etapa de indagación previa inició sin que el Estado hubiera brindado
información específica sobre la revocatoria de la prescripción (infra Considerando 8).