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I
INTRODUCCIÓN DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN
Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
1.
El 4 de marzo de 2011 la Corte emitió la Sentencia, la cual fue notificada a las
partes el 29 de marzo del mismo año.
2.
El 13 de mayo de 2011 el representante presentó una solicitud de
interpretación, de conformidad con los artículos 67 de la Convención y 68 del
Reglamento, de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas. Específicamente, el
representante solicitó la interpretación de los párrafos 97, 107, 113, 114 y 115, así
como del punto resolutivo quinto relacionados con la sustentación y determinación
del monto indemnizatorio fijado por la Corte.
3.
El 27 de mayo de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.2
del Reglamento y siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal en ejercicio
para el presente caso, la Secretaría del Tribunal (en adelante “la Secretaría”)
transmitió una copia de la solicitud de interpretación a la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”), y
al Estado del Perú (en adelante, “el Estado” o “el Perú”) y les otorgó un plazo hasta
el 28 de julio de 2011 para presentar las alegaciones escritas que consideraran
pertinentes.
4.
El 25 de julio de 2011 la Comisión Interamericana indicó que no tenía
observaciones que presentar a la referida solicitud de interpretación de Sentencia
presentada por el representante. Por su parte, el 27 de julio de 2011 el Estado
remitió sus alegatos escritos y solicitó a la Corte que declare inadmisible la solicitud
de interpretación considerando que las sentencias del Tribunal "son inapelables”,
que la Corte ya había “analizado [y valorado] los medios probatorios que se le
proporcionaron”, y que “la demanda de interpretación […] busca obtener un cambio
[en] los [puntos resolutivos]”.
II
COMPETENCIA Y COMPOSICIÓN DE LA CORTE
5.
El artículo 67 de la Convención establece que:
[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o
alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre
que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la
notificación del fallo.
6.
De conformidad con el artículo citado, la Corte es competente para interpretar
sus fallos. Para realizar el examen de la solicitud de interpretación y resolver lo que a
este respecto corresponda, el Tribunal debe tener, si es posible, la misma
composición que tenía al dictar la sentencia respectiva, de acuerdo con el artículo
68.3 del Reglamento. En esta ocasión, la Corte se integra con los mismos Jueces que
dictaron la Sentencia cuya interpretación ha sido solicitada por el representante.