3
III
ADMISIBILIDAD
7.
Corresponde a la Corte verificar si la solicitud de interpretación cumple con
los requisitos establecidos en las normas aplicables, a saber, el artículo 67 de la
Convención, anteriormente citado, y el artículo 68 del Reglamento que dispone, en lo
pertinente, que:
1.
La solicitud de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención
podrá promoverse en relación con las sentencias de excepciones preliminares, fondo o
reparaciones y costas y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella,
con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya
interpretación se pida.
[…]
4.
La solicitud de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia.
5.
La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una
sentencia.
8.
Asimismo, el artículo 31.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las
sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”.
9.
La Corte observa que el representante presentó su solicitud de interpretación
de la Sentencia dentro del plazo de noventa días establecido en el artículo 67 de la
Convención, ya que la misma fue notificada el 29 de marzo de 2011.
10.
Tal como lo ha dispuesto anteriormente este Tribunal en su jurisprudencia
constante, claramente sustentada en el ordenamiento aplicable, una solicitud de
interpretación de sentencia no debe utilizarse como medio de impugnación de la
decisión cuya interpretación se requiere. Dicha solicitud tiene como objeto,
exclusivamente, determinar el sentido de un fallo cuando alguna de las partes
sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de
claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte
resolutiva 3 . Por lo tanto, no se puede pedir la modificación o anulación de la
sentencia respectiva a través de una solicitud de interpretación 4.
11.
La Corte procederá a analizar la solicitud de interpretación presentada por el
representante y, en su caso, realizará las aclaraciones que estime pertinentes. Para
ello, examinará las cuestiones planteadas por el representante, así como los alegatos
del Estado. Tal como fue señalado (supra párr. 4), la Comisión indicó que no tenía
observaciones que formular sobre la solicitud de interpretación de la Sentencia.
3
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de marzo de 1998. Serie C Nº. 47, párr. 16; Caso
Fernández Ortega y otros Vs. México. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de mayo de 2011. Serie C No. 226, párr. 11, y Caso Salvador
Chiriboga Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de
agosto de 2011. Serie C No. 230, párr. 11.
4
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo, supra nota 1, párr.
16; Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 1, párr. 11, y Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador.
Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas, supra nota 1, párr. 11.