-11Americana15, así como en parte a la satisfacción de las necesidades de reparación de las
víctimas de violaciones de derechos humanos 16. Asimismo, la Corte considera, como en
otros casos17, que tal reconocimiento efectuado por el Estado produce plenos efectos
jurídicos de acuerdo a los artículos 57 y 58 del Reglamento de la Corte y tiene un alto valor
simbólico en aras de que no se repitan hechos similares.
22.
Tomando en cuenta los términos del reconocimiento estatal y las observaciones de la
Comisión y del representante al respecto, la Corte considera que ha cesado la controversia
en cuanto a la responsabilidad internacional del Estado por la violación del artículo 5
(Derecho a la Integridad Personal) de la Convención, en perjuicio del señor Luis Gonzalo
Vélez Restrepo, de su cónyuge Aracelly Román Amariles, y sus hijos Juliana y Mateo Vélez
Román, por las agresiones físicas perpetradas por miembros del Ejército Nacional el 29 de
agosto de 1996 en perjuicio del señor Vélez Restrepo cuando, en su calidad de camarógrafo
de un noticiero, estaba grabando los disturbios que ocurrían en una manifestación realizada
por campesinos dedicados al cultivo de la hoja de coca. Asimismo, ha cesado la controversia
sobre la violación al artículo 13 (Derecho a la Libertad de Pensamiento y de Expresión) de la
Convención en perjuicio del señor Luis Gonzalo Vélez Restrepo como consecuencia de dichas
agresiones. Sin embargo, la Corte advierte que Colombia controvirtió los hechos relativos a
las lesiones que la Comisión y el representante alegaron que sufrió el señor Vélez Restrepo
como consecuencia de las referidas agresiones sufridas el 29 de agosto de 1996. Asimismo,
Colombia se opuso a la alegada violación de la dimensión social del derecho a la libertad de
pensamiento y de expresión como consecuencia de los referidos hechos del 29 de agosto de
1996.
23.
La Corte también entiende que, al haber aceptado el Estado su responsabilidad por la
violación a los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana por la falta de una
“investigación seria que permitiera determinar y sancionar penalmente a los autores
materiales” de las referidas agresiones del 29 de agosto de 1996 y de las posteriores
supuestas amenazas y hostigamientos, no subsiste la controversia sobre la violación a
dichos artículos por la falta de debida diligencia en dichas investigaciones. No obstante,
subsiste la controversia sobre la alegada violación del derecho al juez natural, ya que el
Estado no reconoce su alegada violación como consecuencia de que la investigación por los
hechos del 29 de agosto de 1996 hubiere sido realizada en la jurisdicción penal militar. En
cuanto a la investigación por el intento de privación arbitraria de la libertad del 6 de octubre
de 1997, el Estado reconoció la violación al “plazo razonable” de la investigación por el
delito de secuestro en grado de tentativa, pero no indicó expresamente que reconozca
violación por la “falta de debida diligencia” en la investigación alegada por la Comisión
Interamericana, por lo cual la Corte se pronunciará al respecto (infra párr. 251).
24.
Por otra parte, subsiste la controversia sobre la alegada responsabilidad estatal por
violación a los artículos 5 y 13 de la Convención Americana como consecuencia de las
alegadas amenazas, hostigamientos e intento de privación de libertad ocurridos con
15
Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Fondo. Sentencia de 11 de noviembre de 1999. Serie C No. 58,
párr. 43, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones, párr. 27.
16
Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas,
párr. 18, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de
2011 Serie C No. 232.
17
Cfr. inter alia, Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008.
Serie C No. 177, párrs. 23 a 25, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas, párr. 18.