-11Americana15, así como en parte a la satisfacción de las necesidades de reparación de las víctimas de violaciones de derechos humanos 16. Asimismo, la Corte considera, como en otros casos17, que tal reconocimiento efectuado por el Estado produce plenos efectos jurídicos de acuerdo a los artículos 57 y 58 del Reglamento de la Corte y tiene un alto valor simbólico en aras de que no se repitan hechos similares. 22. Tomando en cuenta los términos del reconocimiento estatal y las observaciones de la Comisión y del representante al respecto, la Corte considera que ha cesado la controversia en cuanto a la responsabilidad internacional del Estado por la violación del artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención, en perjuicio del señor Luis Gonzalo Vélez Restrepo, de su cónyuge Aracelly Román Amariles, y sus hijos Juliana y Mateo Vélez Román, por las agresiones físicas perpetradas por miembros del Ejército Nacional el 29 de agosto de 1996 en perjuicio del señor Vélez Restrepo cuando, en su calidad de camarógrafo de un noticiero, estaba grabando los disturbios que ocurrían en una manifestación realizada por campesinos dedicados al cultivo de la hoja de coca. Asimismo, ha cesado la controversia sobre la violación al artículo 13 (Derecho a la Libertad de Pensamiento y de Expresión) de la Convención en perjuicio del señor Luis Gonzalo Vélez Restrepo como consecuencia de dichas agresiones. Sin embargo, la Corte advierte que Colombia controvirtió los hechos relativos a las lesiones que la Comisión y el representante alegaron que sufrió el señor Vélez Restrepo como consecuencia de las referidas agresiones sufridas el 29 de agosto de 1996. Asimismo, Colombia se opuso a la alegada violación de la dimensión social del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión como consecuencia de los referidos hechos del 29 de agosto de 1996. 23. La Corte también entiende que, al haber aceptado el Estado su responsabilidad por la violación a los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana por la falta de una “investigación seria que permitiera determinar y sancionar penalmente a los autores materiales” de las referidas agresiones del 29 de agosto de 1996 y de las posteriores supuestas amenazas y hostigamientos, no subsiste la controversia sobre la violación a dichos artículos por la falta de debida diligencia en dichas investigaciones. No obstante, subsiste la controversia sobre la alegada violación del derecho al juez natural, ya que el Estado no reconoce su alegada violación como consecuencia de que la investigación por los hechos del 29 de agosto de 1996 hubiere sido realizada en la jurisdicción penal militar. En cuanto a la investigación por el intento de privación arbitraria de la libertad del 6 de octubre de 1997, el Estado reconoció la violación al “plazo razonable” de la investigación por el delito de secuestro en grado de tentativa, pero no indicó expresamente que reconozca violación por la “falta de debida diligencia” en la investigación alegada por la Comisión Interamericana, por lo cual la Corte se pronunciará al respecto (infra párr. 251). 24. Por otra parte, subsiste la controversia sobre la alegada responsabilidad estatal por violación a los artículos 5 y 13 de la Convención Americana como consecuencia de las alegadas amenazas, hostigamientos e intento de privación de libertad ocurridos con 15 Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Fondo. Sentencia de 11 de noviembre de 1999. Serie C No. 58, párr. 43, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones, párr. 27. 16 Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 18, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011 Serie C No. 232. 17 Cfr. inter alia, Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párrs. 23 a 25, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 18.

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