-12posterioridad a los hechos del 29 de agosto de 1996, ya que Colombia alega que no hay
prueba suficiente de que dichos hechos ocurrieran y que no está probada la participación de
agentes estatales en tales hechos ni el nexo causal entre la agresión ocurrida el 29 de
agosto de 1996 y las presuntas amenazas posteriores. Además, Colombia alega que cumplió
con su obligación de ofrecer medidas de protección al señor Vélez Restrepo y su familia ante
la solicitud concreta realizada por el señor Vélez Restrepo ante “las autoridades
competentes” el 6 de octubre de 1997. Colombia tampoco reconoció las violaciones
alegadas por la Comisión y el representante a los artículos 22.1 (Derecho de Circulación y
de Residencia), 17.1 (Protección a la Familia) y 19 (Derechos del Niño) de la Convención en
perjuicio del señor Vélez Restrepo, la señora Román Amariles y sus hijos Mateo y Juliana
Vélez Román.
También subsiste la controversia sobre la violación alegada por el
representante al artículo 4 (Derecho a la Vida) de la Convención en perjuicio del señor Vélez
Restrepo por el alegado “intento de desaparición forzada” respecto de los hechos sucedidos
el 6 de octubre de 1997 calificados por la Comisión Interamericana como “intento de
secuestro”. El Estado tampoco reconoció la violación alegada por el representante al artículo
11.1 (Protección de la Honra y de la Dignidad) de la Convención en perjuicio del señor Vélez
Restrepo “como resultado” de la “persistente” alegada violación del artículo 13 de la
Convención.
25.
En los párrafos anteriores, el Tribunal ha señalado los hechos y pretensiones
jurídicas que el Estado ha reconocido con respecto a la violación de los artículos 5, 13, 8 y
25 de la Convención Americana. Asimismo, el Estado reconoció como víctimas tanto al señor
Vélez Restrepo como a su cónyuge Aracelly Román Amariles y sus hijos Mateo y Juliana
Vélez Román, en los términos expuestos. En cuanto a las pretensiones sobre reparaciones,
el Estado manifestó su voluntad de reparar de forma integral los daños causados por las
violaciones que reconoció, pero se opuso a “la reparación solicitada en el sentido de reabrir
las investigaciones penales por lesiones personales y amenazas que se encuentran
prescritas”. Asimismo, Colombia se refirió a reparaciones que considera que ha venido
cumpliendo y que continuará cumpliendo. Respecto a otras de las reparaciones solicitadas,
el Estado manifestó que se atiene a lo que decida la Corte. El Estado solicitó a la Corte que
“fije los montos que considere pertinentes” respecto de las solicitudes de indemnizaciones
por concepto de daño material e inmaterial y de reintegro de costas y gastos, pero sostuvo
que algunas pretensiones indemnizatorias carecían de nexo causal o de sustento probatorio.
26.
En consideración de que subsisten diversos puntos de controversia en cuanto a una
parte de los hechos, alegadas violaciones a los artículos 5, 13, 22, 19, 8.1, 25, 4 y 11 de la
Convención y la determinación de las correspondientes medidas de reparación, la Corte
estima necesario dictar una Sentencia en la cual se determinen los hechos ocurridos, se
precise el alcance de las violaciones reconocidas y se pronuncie sobre las controversias
subsistentes. Además, la Corte resalta que tal determinación contribuye a la reparación de
las víctimas, a evitar que se repitan hechos similares y a satisfacer, en suma, los fines de la
jurisdicción interamericana sobre derechos humanos 18.
18
Cfr. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008.
Serie C No. 190, párr. 26, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones, párr.
28.