-12posterioridad a los hechos del 29 de agosto de 1996, ya que Colombia alega que no hay prueba suficiente de que dichos hechos ocurrieran y que no está probada la participación de agentes estatales en tales hechos ni el nexo causal entre la agresión ocurrida el 29 de agosto de 1996 y las presuntas amenazas posteriores. Además, Colombia alega que cumplió con su obligación de ofrecer medidas de protección al señor Vélez Restrepo y su familia ante la solicitud concreta realizada por el señor Vélez Restrepo ante “las autoridades competentes” el 6 de octubre de 1997. Colombia tampoco reconoció las violaciones alegadas por la Comisión y el representante a los artículos 22.1 (Derecho de Circulación y de Residencia), 17.1 (Protección a la Familia) y 19 (Derechos del Niño) de la Convención en perjuicio del señor Vélez Restrepo, la señora Román Amariles y sus hijos Mateo y Juliana Vélez Román. También subsiste la controversia sobre la violación alegada por el representante al artículo 4 (Derecho a la Vida) de la Convención en perjuicio del señor Vélez Restrepo por el alegado “intento de desaparición forzada” respecto de los hechos sucedidos el 6 de octubre de 1997 calificados por la Comisión Interamericana como “intento de secuestro”. El Estado tampoco reconoció la violación alegada por el representante al artículo 11.1 (Protección de la Honra y de la Dignidad) de la Convención en perjuicio del señor Vélez Restrepo “como resultado” de la “persistente” alegada violación del artículo 13 de la Convención. 25. En los párrafos anteriores, el Tribunal ha señalado los hechos y pretensiones jurídicas que el Estado ha reconocido con respecto a la violación de los artículos 5, 13, 8 y 25 de la Convención Americana. Asimismo, el Estado reconoció como víctimas tanto al señor Vélez Restrepo como a su cónyuge Aracelly Román Amariles y sus hijos Mateo y Juliana Vélez Román, en los términos expuestos. En cuanto a las pretensiones sobre reparaciones, el Estado manifestó su voluntad de reparar de forma integral los daños causados por las violaciones que reconoció, pero se opuso a “la reparación solicitada en el sentido de reabrir las investigaciones penales por lesiones personales y amenazas que se encuentran prescritas”. Asimismo, Colombia se refirió a reparaciones que considera que ha venido cumpliendo y que continuará cumpliendo. Respecto a otras de las reparaciones solicitadas, el Estado manifestó que se atiene a lo que decida la Corte. El Estado solicitó a la Corte que “fije los montos que considere pertinentes” respecto de las solicitudes de indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y de reintegro de costas y gastos, pero sostuvo que algunas pretensiones indemnizatorias carecían de nexo causal o de sustento probatorio. 26. En consideración de que subsisten diversos puntos de controversia en cuanto a una parte de los hechos, alegadas violaciones a los artículos 5, 13, 22, 19, 8.1, 25, 4 y 11 de la Convención y la determinación de las correspondientes medidas de reparación, la Corte estima necesario dictar una Sentencia en la cual se determinen los hechos ocurridos, se precise el alcance de las violaciones reconocidas y se pronuncie sobre las controversias subsistentes. Además, la Corte resalta que tal determinación contribuye a la reparación de las víctimas, a evitar que se repitan hechos similares y a satisfacer, en suma, los fines de la jurisdicción interamericana sobre derechos humanos 18. 18 Cfr. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 26, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones, párr. 28.

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