Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de 2 de octubre de 2000, la Comisión consideró que si bien habría abierto una posibilidad a discreción de cada juez de continuar con las investigaciones en ciertos casos en los que, como en el presente, se había aplicado la Ley de Amnistía, dicha decisión no habría subsanado los graves efectos que habría tenido y continuaría teniendo la vigencia de dicha ley en las expectativas de verdad, justicia y reparación de los familiares de las víctimas y la sociedad salvadoreña. Asimismo, consideró que el texto mismo de la ley, al permitir la inclusión de graves violaciones de derechos humanos, sería per se incompatible con la Convención Americana y, por lo tanto, la norma debería ser derogada o sus efectos eliminados. De igual modo, sostuvo que los jueces, fiscales y otras autoridades mantendrían un entendimiento generalizado de que la Ley de Amnistía excluye la posibilidad de responsabilizar penalmente a los perpetradores de violaciones a los derechos humanos en el conflicto armado. En consecuencia, la Comisión concluyó que, tanto la vigencia como la aplicación de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz en el presente caso, constituían una violación de los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25.1, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de las víctimas. 282. Los representantes alegaron que el Estado salvadoreño sería responsable por no investigar de manera seria y efectiva los hechos de las masacres de El Mozote y lugares aledaños, en virtud de la aplicación de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz. Asimismo, los representantes indicaron que la propia Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador habría establecido, desde el año 2001, que la referida norma no era aplicable a graves violaciones a los derechos humanos. No obstante, aunque para los representantes sería evidente que el presente caso se refiere a graves violaciones a los derechos humanos, la Fiscalía General de la República no habría solicitado la inaplicación de la Ley de Amnistía a este caso, y tampoco habría sido inaplicada por el juez de la causa, a pesar de que existiría una solicitud expresa en este sentido desde el año 2006. En consecuencia, a la fecha, casi 30 años después de ocurridos estos graves hechos, los mismos permanecerían en la más absoluta impunidad y la Ley de Amnistía continuaría obstaculizando en la actualidad la determinación de lo ocurrido y la sanción de los responsables. Por ello, los representantes solicitaron que la Corte declare que el Estado es responsable por la violación de los derechos de las víctimas sobrevivientes y los familiares de las víctimas a la protección judicial y a las garantías judiciales, contenidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la misma, y en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, y el artículo 7 de la Convención de Belem do Pará. 3) Consideraciones de la Corte 283. Ya ha sido expuesto y desarrollado ampliamente en los casos Gomes Lund Vs. Brasil y Gelman Vs. Uruguay452 resueltos por esta Corte en el ámbito de su competencia jurisdiccional, como este Tribunal453, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 454, 452 Cfr. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, párrs. 147 a 182, y Caso Gelman Vs. Uruguay, párrs. 195 a 229. 453 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párrs. 41 a 44; Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, párrs. 105 a 114; Caso La Cantuta Vs. Perú, párrs. 152 y 168; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, párr. 147, y Caso Gelman Vs. Uruguay, párr. 195. 454 Cfr. CIDH. Informe No. 28/92, Casos 10.147; 10.181; 10.240; 10.262; 10.309, y 10.311. Argentina, de 2 de octubre de 1992, párrs. 40 y 41; CIDH. Informe No. 34/96, Casos 11.228; 11.229; 11.231, y 11.282. Chile, de 15 de octubre de 1996, párr. 70; CIDH. Informe No. 36/96. Chile, de 15 de octubre de 1996, párr. 71; CIDH. Informe No. 1/99, Caso 10.480. El Salvador, de 27 de enero de 1999, párrs. 107 y 121; CIDH. Informe No. 8/00, Caso 11.378. Haití, de 24 de febrero de 2000, párrs. 35 y 36; CIDH. Informe No. 20/99, Caso 11.317. Perú, de 23 de febrero de 1999, párrs. 159 y 160; CIDH. Informe No. 55/99, Casos 10.815; 10.905; 10.981; 10.995; 11.042 y 111

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