pueda ir determinado la existencia de nuevas víctimas. En relación con las niñas Mejía
Ramírez, el Estado advirtió que su desaparición forzada no tenía contradicción con el
reconocimiento de los hechos de las masacres de El Mozote y lugares aledaños, por lo tanto,
en que fueran localizadas y, “aún en caso que se encuentren con vida, son también
consideradas por el Estado víctimas […] en el presente caso en la medida que familiares
directos de ambas niñas fueron exterminados”.
49.
En primer lugar, este Tribunal ha verificado que, junto con su escrito de
sometimiento del caso, la Comisión presentó el anexo identificado como “Víctimas fallecidas
en las masacres”, mediante el cual indicó que “[l]os peticionarios incluyeron a Ana Julia y
Carmelina Ramírez Mejía como víctimas de la masacre. Sin embargo, la Comisión tom[ó]
nota de que las niñas Ramírez Mejía se encuentran desaparecidas y que figuran como
víctimas en el caso 12.517 Gregoria Herminia Contreras y otros vs. El Salvador, que se
encuentra bajo la jurisdicción de la Corte Interamericana”. Por su parte, en los anexos
denominados “Listado de Víctimas Asesinadas” adjuntados por los representantes tanto al
escrito de solicitudes y argumentos como a sus alegatos finales escritos, aparecen los
nombres de Ana Julia y Carmelina Ramírez Mejía (sic) con la aclaración de que ambas se
encuentran desaparecidas. Al respecto, el 31 de agosto de 2011 la Corte dictó Sentencia en
el Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, mediante la cual resolvió que el Estado es
responsable de la violación de determinados derechos reconocidos en la Convención
Americana, en perjuicio de las hermanas Ana Julia y Carmelina, cuyo apellido correcto es
Mejía Ramírez, así como de sus familiares, en razón de su desaparición forzada, y ordenó
determinadas medidas de reparación30. En definitiva, dado que la desaparición forzada de
dichas hermanas ya fue objeto de un anterior pronunciamiento por la Corte, no corresponde
hacer determinación alguna al respecto en el presente caso. En consecuencia, el Tribunal
excluirá los nombres de Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez de los listados de víctimas
“fallecidas” o “asesinadas”.
50.
Por otro lado, el Tribunal recuerda que, de conformidad con el artículo 35.2 del
Reglamento, “[c]uando se justificare que no fue posible identificar [en el sometimiento del
caso] a alguna o algunas presuntas víctimas de los hechos del caso por tratarse de casos de
violaciones masivas o colectivas, el Tribunal decidirá en su oportunidad si las considera
víctimas”. Al respecto, desde el sometimiento del caso y durante el procedimiento ante el
Tribunal, la Comisión se refirió reiteradamente a la imposibilidad de identificar a todas las
víctimas del presente caso, ya que éste tiene una naturaleza excepcional debido a su
gravedad y sus dimensiones masivas, así como a las circunstancias propias del caso, criterio
que fue compartido por los representantes y no controvertido por el Estado. Las razones
presentadas tanto por la Comisión como por los representantes para justificar la aplicación
de esta norma son: el carácter masivo de los hechos, que abarcó siete poblados; varias de
las masacres estuvieron acompañadas de la quema de los lugares donde quedaron los
cuerpos de las personas asesinadas; la cantidad de niños y niñas que perdieron la vida en
las masacres, ya que por su edad se dio un deterioro mayor de lo usual de los restos; no
existen registros o certificados que pudieran ofrecer un listado de las personas que vivían en
los cantones y caseríos afectados; la mayoría de los familiares sobrevivientes tuvieron que
refugiarse en otros lugares e incluso fuera de El Salvador; y las primeras diligencias
realizadas por el Estado, la toma de testimonios y exhumaciones, ocurrieron pasados más
de 10 años de las masacres y no fueron completadas en esa oportunidad.
51.
El Tribunal constata que es complejo identificar e individualizar a cada una de las
presuntas víctimas, en razón de la magnitud del presente caso, que trata sobre masacres
30
Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de
2011. Serie C No. 232.
20