perpetradas en siete lugares diferentes, de la naturaleza de los hechos y las circunstancias que rodearon las mismas, y del tiempo transcurrido. Por ello, considera razonable aplicar el artículo 35.2 del Reglamento del Tribunal al presente caso. 52. Al respecto, la Corte constató que los listados presentados por la Comisión en su escrito de sometimiento del caso y los listados presentados por los representantes mediante sus escritos de 23 de mayo de 2011, 12 de agosto de 2011 y 23 de mayo de 2012, difieren en cuanto a que los listados de los representantes incluyen a más personas que los de la Comisión. Al comparar los últimos listados presentados por los representantes con los listados presentados por la Comisión, el Tribunal constató también que en estos últimos se encuentran nombres que no figuran en los primeros. Asimismo, dichos listados presentan algunas inconsistencias que se refieren a los nombres, edades y relación de parentesco, así como direcciones de las personas que se mencionan como sobrevivientes y desplazadas. Por otra parte, la Corte constató que algunas mujeres se habrían encontrado embarazadas al momento de su ejecución. 53. Por otra parte, la Corte toma nota de las certificaciones que fueron allegadas por los representantes que indican que los libros de partidas de nacimiento y defunciones anteriores a 1983 correspondientes al caserío El Mozote no existen, dado que “fueron destruidos durante el conflicto armado” y que el archivo del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Arambala “fue destruido parcialmente por el conflicto armado”, por lo que sólo algunos libros de partidas existen31. De este modo, el Registro del Estado Familiar respondió respecto de algunas personas sobre quienes se solicitó la certificación de partida de nacimiento, que no fue posible encontrar la partida de nacimiento “porque fueron destruidos los libros durante el conflicto armado”, o bien que “no se puede extender dicha certificación, por no encontrarse el libro de nacimientos del referido año”32. 54. Tal como lo ha hecho anteriormente33, la Corte considera que, en aplicación del artículo 35.2 del Reglamento, para que una persona pueda ser considerada víctima y se acoja a una reparación, tiene que estar razonablemente identificada. El Tribunal recuerda que no es su propósito “trabar con formalismos el desarrollo del proceso sino, por el contrario, acercar la definición que se dé en la Sentencia a la exigencia de justicia” 34. En consecuencia, en aras de poder resolver el presente caso, es necesario que la Corte cuente con un mínimo de certeza sobre la existencia de tales personas. 55. En el expediente ante la Corte consta prueba sobre la identidad de algunas de las personas señaladas como víctimas en este caso, particularmente, certificados de nacimiento, partidas de bautismo, constancias del Registro del Estado Familiar, documentos únicos de identidad, partidas de defunciones y poderes de representación que fueron remitidos por los representantes. Asimismo, constan declaraciones rendidas ante fedatario público y en audiencia pública ante la Corte Interamericana, así como declaraciones rendidas ante la autoridad judicial en el marco de la investigación penal interna y 31 Cfr. Certificación de la Alcaldía Municipal de Villa de Meanguera, Departamento de Morazán, El Salvador, emitida el 10 de agosto de 2011 (expediente de prueba, tomo XI, anexo 18 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 7026), y Certificación de la Alcaldía Municipal de Arambala, Departamento de Morazán, El Salvador, emitida el 10 de agosto de 2011 (expediente de prueba, tomo XI, anexo 18 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 7027). 32 Cfr. Disco compacto que contiene documentos que demuestran el parentesco entre las víctimas ejecutadas y las sobrevivientes (expediente de prueba, tomo XVI, anexo 36 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 9898). 33 Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 49. 34 Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 49. 21

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