perpetradas en siete lugares diferentes, de la naturaleza de los hechos y las circunstancias
que rodearon las mismas, y del tiempo transcurrido. Por ello, considera razonable aplicar el
artículo 35.2 del Reglamento del Tribunal al presente caso.
52.
Al respecto, la Corte constató que los listados presentados por la Comisión en su
escrito de sometimiento del caso y los listados presentados por los representantes mediante
sus escritos de 23 de mayo de 2011, 12 de agosto de 2011 y 23 de mayo de 2012, difieren
en cuanto a que los listados de los representantes incluyen a más personas que los de la
Comisión. Al comparar los últimos listados presentados por los representantes con los
listados presentados por la Comisión, el Tribunal constató también que en estos últimos se
encuentran nombres que no figuran en los primeros. Asimismo, dichos listados presentan
algunas inconsistencias que se refieren a los nombres, edades y relación de parentesco, así
como direcciones de las personas que se mencionan como sobrevivientes y desplazadas. Por
otra parte, la Corte constató que algunas mujeres se habrían encontrado embarazadas al
momento de su ejecución.
53.
Por otra parte, la Corte toma nota de las certificaciones que fueron allegadas por los
representantes que indican que los libros de partidas de nacimiento y defunciones
anteriores a 1983 correspondientes al caserío El Mozote no existen, dado que “fueron
destruidos durante el conflicto armado” y que el archivo del Registro del Estado Familiar de
la Alcaldía Municipal de Arambala “fue destruido parcialmente por el conflicto armado”, por
lo que sólo algunos libros de partidas existen31. De este modo, el Registro del Estado
Familiar respondió respecto de algunas personas sobre quienes se solicitó la certificación de
partida de nacimiento, que no fue posible encontrar la partida de nacimiento “porque fueron
destruidos los libros durante el conflicto armado”, o bien que “no se puede extender dicha
certificación, por no encontrarse el libro de nacimientos del referido año”32.
54.
Tal como lo ha hecho anteriormente33, la Corte considera que, en aplicación del
artículo 35.2 del Reglamento, para que una persona pueda ser considerada víctima y se
acoja a una reparación, tiene que estar razonablemente identificada. El Tribunal recuerda
que no es su propósito “trabar con formalismos el desarrollo del proceso sino, por el
contrario, acercar la definición que se dé en la Sentencia a la exigencia de justicia” 34. En
consecuencia, en aras de poder resolver el presente caso, es necesario que la Corte cuente
con un mínimo de certeza sobre la existencia de tales personas.
55.
En el expediente ante la Corte consta prueba sobre la identidad de algunas de las
personas señaladas como víctimas en este caso, particularmente, certificados de
nacimiento, partidas de bautismo, constancias del Registro del Estado Familiar, documentos
únicos de identidad, partidas de defunciones y poderes de representación que fueron
remitidos por los representantes. Asimismo, constan declaraciones rendidas ante fedatario
público y en audiencia pública ante la Corte Interamericana, así como declaraciones
rendidas ante la autoridad judicial en el marco de la investigación penal interna y
31
Cfr. Certificación de la Alcaldía Municipal de Villa de Meanguera, Departamento de Morazán, El Salvador,
emitida el 10 de agosto de 2011 (expediente de prueba, tomo XI, anexo 18 al escrito de solicitudes, argumentos y
pruebas, folio 7026), y Certificación de la Alcaldía Municipal de Arambala, Departamento de Morazán, El Salvador,
emitida el 10 de agosto de 2011 (expediente de prueba, tomo XI, anexo 18 al escrito de solicitudes, argumentos y
pruebas, folio 7027).
32
Cfr. Disco compacto que contiene documentos que demuestran el parentesco entre las víctimas ejecutadas
y las sobrevivientes (expediente de prueba, tomo XVI, anexo 36 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas,
folio 9898).
33
Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 49.
34
Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 49.
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