establecido por Tutela Legal del Arzobispado en su informe 209, también habrían sido
cometidas violaciones sexuales en el cantón La Joya, lo cual corresponde al Estado
investigar.
164. Al respecto, la Corte reitera que resulta evidente que la violación sexual es un tipo
particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras
personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores 210. En esta línea, el Tribunal
hace notar el contexto en el que fueron perpetradas las violaciones sexuales reconocidas
por el Estado, esto es, en el transcurso de un operativo militar en el cual las mujeres se
hallaban sujetas al completo control del poder de agentes del Estado y en una situación de
absoluta indefensión. Además, llegar a una conclusión distinta permitiría al Estado
ampararse en la impunidad en que se encuentra la investigación penal de los hechos del
presente caso para sustraerse de su responsabilidad por la violación del artículo 5 de la
Convención211.
165. La Corte considera que es inherente a la violación sexual el sufrimiento severo de la
víctima, y en términos generales, la violación sexual, al igual que la tortura, persigue, entre
otros, los fines de intimidar, degradar, humillar, castigar o controlar a la persona que la
sufre212. Para calificar una violación sexual como tortura deberá atenerse a la
intencionalidad, a la severidad del sufrimiento y a la finalidad del acto, tomando en
consideración las circunstancias específicas de cada caso213. En este sentido, ha sido
reconocido por diversos órganos internacionales que durante los conflictos armados las
mujeres y niñas enfrentan situaciones específicas de afectación a sus derechos humanos,
como lo son los actos de violencia sexual, la cual en muchas ocasiones es utilizada como un
medio simbólico para humillar a la parte contraria o como un medio de castigo y
represión214. La utilización del poder estatal para violar los derechos de las mujeres en un
conflicto interno, además de afectarles a ellas de forma directa, puede tener el objetivo de
causar un efecto en la sociedad a través de esas violaciones y dar un mensaje o lección 215.
209
Cfr. Tutela Legal del Arzobispado de San Salvador, El Mozote. Lucha por la verdad y la justicia: Masacre a
la Inocencia, San Salvador, El Salvador, 2008, págs. 57 y 93 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 2 al escrito
de solicitudes, argumentos y pruebas, folios 5304 y 5320). Ver también, Declaración de testigo rendida por Lucila
Romero Martínez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 24 de enero de 1991
(expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 1711 a 1713).
210
Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, párr. 100, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr.
89.
211
Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009.
Serie C No. 196, párr. 97, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, párr. 104.
212
117.
213
Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, párr. 127, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, párr.
Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, párrs. 110 y 112.
214
Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de
noviembre de 2006. Serie C No. 160, párrs. 223 y 224. Ver también, Comité para la Eliminación de la
Discriminación contra la Mujer, Recomendación general 19 “La violencia contra la mujer”, U.N. Doc.
HRI/GEN/1/Rev.1at84, 29 de enero de 1992, párr. 16; Comisión de Derechos Humanos, Informe de la Sra. Radica
Coomaraswamy, Relatora Especial sobre la Violencia contra la mujer, con inclusión de sus causas y consecuencias,
presentado de conformidad con la resolución 2000/45 de la Comisión de Derechos Humanos, “La violencia contra la
mujer perpetrada y/o condonada por el Estado en tiempos de conflicto armado (1997- 2000)”, U.N. Doc.
E/CN.4/2001/73, 23 de enero de 2001.
215
Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, párr. 224.
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