12.
Tanto las disposiciones de la Ley 904, como las de la Ley 43/89 establecen, en
ausencia de contrato de acuerdo con el propietario, la expropiación como vía para
regularizar los asentamientos de las comunidades indígenas establecidas en tierras del
dominio privado. Estas disposiciones son concordantes con normas del Código Civil, que
establecen que el dominio de los inmuebles se pierde por: a) su enajenación; b)
transmisión o declaración judicial; c) ejecución de sentencia; d) expropiación; y d) su
abandono declarado en escritura pública, debidamente inscripta en el Registro de
Inmuebles, y en los demás casos previstos en ley (artículo 1967). En tanto el artículo
1966 enumera taxativamente las formas de acceder a la propiedad de inmuebles: a)
contrato; b) accesión; c) usucapión; y d) sucesión hereditaria.
13.
En este punto debe notarse la colisión entre la norma constitucional y el artículo
64 de la Ley 1863/02; mientras ésta última limita las posibilidades de expropiación a
los inmuebles no explotados racionalmente, el artículo 109 de la Constitución Nacional,
la ley suprema de la República, establece que para el caso de expropiación de
latifundios improductivos destinados a la reforma agraria la misma ley establece el
monto de la indemnización, mientras que en los otros casos el referido monto se
establece convencionalmente o por sentencia judicial. La misma Sala Constitucional de
la Corte Suprema de Justicia ha establecido jurisprudencia afirmando que para que sea
procedente la expropiación es suficiente la convicción del legislador sobre la existencia
de una necesidad o interés social o causa de utilidad pública, y que la misma pueda
remediarse con la expropiación de inmuebles específicos.
14.
Por los fundamentos expresados disiento de la Sentencia en cuanto declara que
el Estado violó, en perjuicio de la Comunidad Xákmok Kásek del pueblo Enxet-Lengua el
derecho a la propiedad consagrado en el artículo 21 de la Convención Americana. Las
gestiones para garantizar el derecho de propiedad de la Comunidad Xákmok Kásek no
fueron efectivas debido a vacíos normativos en el derecho interno.
15.
En cuanto a la alegada violación de los artículos 8 y 25 de la Convención
Americana (Garantías Judiciales y Protección Judicial) y mas específicamente en
relación al procedimiento instaurado en contra de los miembros de la Comunidad,
estimo que los agravios a la Comunidad ligados a la violación de las garantías
procesales debidas, originados en los primeros pasos procesales, en la Primera
Instancia, pudieron haber sido reparados en otras etapas del mismo proceso, en el
derecho interno.
III. Voto en disidencia. Derecho a la Vida
16.
En cuanto a la alegada violación del artículo 4.1 de la Convención Americana
(Derecho a la Vida) la demanda de la Comisión Interamericana afirma que el Estado
de Paraguay incumplió, en perjuicio de la Comunidad Xákmok Kásek, la obligación de
garantizar el derecho a la vida consagrado en el artículo 4.1 de la Convención
Americana, en perjuicio de indígenas fallecidos debidamente identificados de la
comunidad, y que el Estado “ha colocado en situación de riesgo permanente a todos los
miembros de la comunidad”, afectándoles el disfrute y goce de sus derechos humanos
fundamentales a la permanecer la situación de vulnerabilidad de la comunidad. El
referido artículo 4 de la Convención establece:
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