Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará
protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.
Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
17.
En relación a los indígenas fallecidos debe puntualizarse que de haberse
planteado oportunamente, en el ámbito sometido al derecho interno, denuncias sobre
eventuales negligencias que podían conducir a muertes evitables se hubieran podido
remediar, o por lo menos atenuar los males de salud en cuestión; esa vía hubiera
permitido investigar violaciones al derecho a la vida, sancionar a los responsables y
otorgar reparación a los familiares de las víctimas. La falta de reparación, en casos
probados de negligencias de agentes del estado, podría haber originado la
responsabilidad interna del Estado de Paraguay.
18.
Cabe remarcar que el asentamiento de la Comunidad Xákmok Kásek en la
Estancia Salazar, a diferencia de otras comunidades muy aisladas, estaba a poca
distancia de la ruta transchaco y por lo tanto con posibilidad de pedir ambulancia al
centro de salud del Distrito de Irala Fernández, a cargo del Dr. Rolón, situado sobre la
mencionada ruta a menos de una hora. Además la comunidad contaba con auxiliar de
Salud.
19.
No obstante, la interpretación del derecho a la vida de modo que comprenda
medidas positivas de protección para que los indígenas disfruten del derecho a vivir con
dignidad tiene sustento en la doctrina y en la jurisprudencia internacional, y supone
nuevos avances en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
20.
La Corte Interamericana ha señalado que el deber del Estado de tomar medidas
positivas debe priorizarse precisamente en relación con la protección de la vida de
personas más vulnerables como son los indígenas. Esta concepción del derecho a la
vida, referida a comunidades indígenas en situación de indigencia, que puede
expresarse en enfermedades y fallecimientos evitables, plantea la obligación de
proporcionar protección social y de erradicar la pobreza extrema. Por su condición de
afectadas por severas privaciones estas comunidades indígenas carecen de estrategias
que les permita enfrentar adecuadamente los riesgos a los que están expuestos, de
modo que puedan aprovechar las oportunidades de mejoramiento de las condiciones de
vida que se les presente y lograr condiciones mínimas de calidad de vida.
21.
El derecho a la vida está consagrado en diversos instrumentos, y conforme a
ellos la existencia de pobreza extrema, con tendencia creciente en el país, significa
negación de los derechos económicos, sociales y culturales, comprendiendo los
derechos a una alimentación adecuada, a la salud, a la alimentación y al trabajo. La
Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas reconoció que la pobreza
extrema atenta contra el derecho fundamental a la vida y determinó los derechos
humanos que son esenciales para la protección del derecho a la vida (alimentación,
agua potable, salud). Por su parte la Conferencia Mundial de Derechos Humanos,
celebrada en Viena en 1993, consideró que la pobreza extrema constituye un atentado
contra la dignidad humana, como ya se ha señalado en sentencias anteriores. En el
caso de las comunidades indígenas, en especial las afectadas por la pobreza crítica esa
situación implica la denegación sistemática de la posibilidad de gozar de los derechos
inherentes al ser humano. La Comunidad Xákmok Kásek ciertamente está afectada por
la extrema pobreza, conforme se desprende de los testimonios brindados por testigos y
peritos.
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