decir, la inexistencia de tales recursos efectivos, coloca a una persona en estado de
indefensión162.
140.
Para que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no
basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan
efectividad en los términos de aquel precepto163. Dicha efectividad supone que, además
de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las
violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, la Constitución o la
ley164. El Tribunal ha reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo
para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad
competente165. En ese sentido, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que,
por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un
caso dado, resulten ilusorios166.
141.
Adicionalmente, el artículo 25 de la Convención se encuentra íntimamente
ligado con las obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la misma,
las cuales atribuyen funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes,
de lo cual se desprende que el Estado tiene la responsabilidad de diseñar y consagrar
normativamente un recurso eficaz, así como la de asegurar la debida aplicación de
dicho recurso por parte de sus autoridades judiciales167. En ese sentido, en los términos
del artículo 25 de la Convención, la normativa interna debe asegurar la debida
aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes con el propósito de
amparar a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos
fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de
éstas168.
142.
En lo que respecta a pueblos indígenas, el Tribunal ha sostenido que para
garantizar el derecho de sus miembros a la propiedad comunitaria los Estados deben
de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 195, y Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 128.
162
Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre
de 2005. Serie C No. 162, párr. 183, y Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, supra nota 161, párr. 128.
163
Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Excepción Preliminar. Sentencia de 30 de noviembre de 2005.
Serie C No. 139, párr. 4; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 12, párr. 196, y Caso Chitay Nech y
Otros Vs. Guatemala, supra nota 8, párr. 202.
164
Cfr. Caso Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero
de 2001. Serie C No. 71, párr. 90; Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, supra nota 161, párr. 129, y Caso
Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 8, párr. 202
165
Cfr. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de
2005. Serie C No. 129, párr. 93; Caso Radilla Pacheco Vs. México supra nota 12, párr. 291, y Caso Chitay
Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 8, párr. 202.
166
Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24; Caso
Usón Ramírez Vs. Venezuela, supra nota 161, párr. 129, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra
nota 8, párr. 202.
167
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de
19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 237; Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, supra nota 161,
párr. 130, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 12, párr. 295.
168
Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35,
párr. 65; Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, supra nota 161, párr. 130, y Caso Radilla Pacheco Vs. México,
supra nota 12, párr. 295.
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