establecer “un recurso efectivo con las garantías de debido proceso […] que les permita reivindicar sus tierras tradicionales”169. 143. La Corte observa que el derecho de reivindicación de tierras comunitarias indígenas en Paraguay está garantizado normativamente por la Constitución de la República170. El recurso específico para la reivindicación de dichas tierras se encuentra regulado principalmente por la Ley No. 904/81 que establece el Estatuto de las Comunidades Indígenas. En el caso concreto de la Comunidad Xákmok Kásek, las normas aplicables son aquellas relativas al asentamiento de comunidades indígenas en tierras de dominio privado171. 144. La Corte recuerda que, en los casos de las comunidades indígenas de Yakye Axa y Sawhoyamaxa, consideró que el procedimiento administrativo interno para la reivindicación de tierras tradicionales era inefectivo172, por cuanto no ofrecía la posibilidad real de que los miembros de las comunidades indígenas recuperaran sus tierras tradicionales si éstas se encontraban bajo dominio privado. 145. En virtud de que en el presente caso se trata del mismo recurso, ya que el Estado no ha modificado su legislación ni su práctica al respecto173, el Tribunal reitera su jurisprudencia en relación a que el procedimiento administrativo bajo estudio presenta los siguientes problemas estructurales, que impiden que el mismo pueda convidarse efectivo: a) restricción en las facultades de expropiación; b) sometimiento del procedimiento administrativo a la existencia de un acuerdo de voluntad entre las partes, y c) ausencia de diligencias técnico-científicas tendientes a encontrar una solución definitiva del problema. a) Restricción en las facultades de expropiación 146. En primer lugar, la remisión al Estatuto Agrario limita las posibilidades de que se expropien tierras reivindicadas por comunidades indígenas a aquellos casos de tierras no explotadas racionalmente174, sin entrar a considerar aspectos propios de los pueblos indígenas, como la significación especial que las tierras tienen para éstos175. Como bien señaló el testigo Rodrigo Villagra Carron “después de 100 años de colonización, esas tierras de algún modo van a estar explotadas”. El Tribunal recuerda 169 Cfr. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra nota 5, párr. 96, y Caso del Pueblo de Saramaka, supra nota 16, párr. 178. 170 Cfr. Artículo 64 de la Constitución de Paraguay (expediente de anexos a la demanda, anexo 7, folio 2437). 171 Cfr. Artículos 22, 24, 25 y 26 de la de la Ley No. 904/81 Estatuto de las Comunidades Indígenas, supra nota 64, folios 2405 a 2406. 172 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra nota 5, párr. 98, y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra nota 20, párr. 108. 173 Cfr. Declaración de Rodrigo Villagra Carron, supra nota 17. 174 Cfr. artículo 94 de la Ley No. 1.863/02, Estatuto Agrario (expediente de anexos a la demanda, anexo 7, folio 2472). 175 Según el Estado, para la expropiación indefectiblemente se deben cumplir todos los requisitos legales exigidos[, e]s decir, debe tratarse de un latifundio improductivo o que el motivo de expropiación sea el de la utilidad social. “La legislación agraria vigente en el país, toma en consideración el uso rentable de la tierra así como la productividad que de ella hace el propietario para determinar su expropiabilidad o no” (Cfr. escrito de contestación de la demanda, folios 386 y 399). 38

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