5
19.
Respecto de la primera fecha, el Estado observa que, en el marco de la acción
declaratoria civil interpuesta por los familiares de la presunta víctima, se determinó la
responsabilidad de la Unión Federal por la muerte de la presunta víctima y la correspondiente
indemnización monetaria, mediante sentencia del 12 de octubre de 1978. Asimismo, dicha decisión
determinó que se remitieran los autos al Procurador General de la Justicia Militar, a fin de que éste
adoptara las medidas penales pertinentes. No obstante, agrega el Estado, el 28 de agosto de 1979
fue sancionada la Ley 6.683/79, que determinó la amnistía de todas las personas que habían
cometido “ crímenes políticos o conexos con éstos” . Así, concluye el Estado, la promulgación de la
ley de amnistía efectivamente agotó los recursos de jurisdicción interna, toda vez que la misma ha
imposibilitado las iniciativas del Estado para promover la persecución penal de los responsables por
la muerte de la presunta víctima. La petición presentada el 10 de julio de 2009, por tanto, no
cumpliría con el requisito previsto en el artículo 46.1.b de la Convención Americana.
20.
Por otra parte, si la CIDH decide no considerar la promulgación de la ley de amnistía
como la fecha de agotamiento de los recursos internos, el Estado alega que la CIDH debe determinar
que la Ley 6.683/79 efectivamente impide el acceso a los recursos de la jurisdicción interna,
conforme a la excepción prevista en el artículo 46.2.b de la Convención Americana. Por lo tanto,
conforme al artículo 32.2 del Reglamento de la CIDH, la petición debe ser presentada dentro de un
plazo razonable. En ese sentido, el Estado sostiene que la CIDH debe considerar la fecha en que
haya ocurrido la presunta violación y las circunstancias del caso. En el presente caso, concluye el
Estado, la petición no fue presentada dentro de un plazo razonable, es decir, fue interpuesta 30
años después de la promulgación de la ley de amnistía y casi 34 años después de la muerte de la
presunta víctima.
21.
Alternativamente, el Estado observa que la CIDH debe considerar que los recursos de
jurisdicción interna fueron agotados mediante la decisión del Superior Tribunal de Justicia, del 18 de
agosto de 1993, que en segunda instancia confirmó la decisión de archivar la investigación policial
sobre la muerte de la presunta víctima, adoptada por el Tribunal de Justicia Estadual de São Paulo el
13 de octubre de 1992. Dicha decisión, conforme al Estado, confirma que la ley de amnistía
efectivamente constituye un obstáculo a la persecución criminal de los responsables por las
violaciones perpetradas contra la presunta víctima. Sobre ese punto, el Estado alega adicionalmente
que el intento del Ministerio Público Federal de instaurar una nueva investigación ante la Justicia
Federal no posibilita la apertura de nuevo plazo para el acceso de los peticionarios al Sistema
Interamericano y que, consecuentemente, no es razonable que los peticionarios hubieran presentado
esta petición recién el 10 de julio de 2009.
22.
Por último, el Estado sostiene que es evidente la total improcedencia de esta
petición, conforme al artículo 47.c de la Convención Americana, porque el Estado ha emprendido
todos los esfuerzos posibles para mitigar los daños relativos a la muerte de la presunta víctima. Al
respecto, el Estado asevera que la Comisión Nacional de la Verdad, creada el 16 de mayo de 2012,
ya se encuentra investigando las circunstancias y los hechos, así como los posibles autores, de las
violaciones perpetradas contra la presunta víctima. En ese sentido, el Estado enfatiza que, tras una
solicitud presentada por los familiares de la presunta víctima, la Comisión Nacional de la Verdad
solicitó la rectificación del certificado de defunción de la presunta víctima ante el 2º Juzgado de
Registros Públicos, el 24 de septiembre de 20 12. En efecto, conforme al Estado, la autoridad
judicial determinó que se rectificara dicho documento, en el sentido de que la muerte fue resultado
de “ lesiones y malos tratos sufridos durante interrogatorio en una dependencia del Ejercito, en São
Paulo” .
23.
En conclusión, con base en todos los argumentos anteriormente expuestos, el Estado
solicita que la Comisión Interamericana declare la inadmisibilidad de esta petición, de conformidad
con el artículo 47 de la Convención Americana.
IV.
ANÁLISIS DE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD